REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KN04-V-2001-000019
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A., domiciliado en Barquisimeto, inscrito en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 25, folio 53 fts., al 57 vyo., del Registro de Comercio N° 1
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandra Rodríguez, Inpreabogado N° 68.261.
DEMANDADAS: LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.393.997, 9.541.332 y 7.300.993.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ y MOISES DELGADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.329 y 3.564.
MOTIVO: REIVINDICACION
INCIDENCIA DE OPOSICION EN LA EJECUCION (Arts. 533 y 607 Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente proceso de REIVINDICACION mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 28-11-2000 por el ciudadano NAYIB SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° 1.265.414, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A., domiciliado en Barquisimeto, inscrito en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 25, folio 53 fts., al 57 vyo., del Registro de Comercio N° 1, asistido por el abogado RAMON IGNACIO RODRIGUEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.301, mediante la cual demando a las ciudadanas LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.393.997, 9.541.332 y 7.300.993.
La fase cognitiva de dicho proceso concluyó mediante sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal en fecha 19-09-2005 y la cual se declaró con lugar la pretensión del demandante y se condenó a las demandadas a:
… a entregar al demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble ilegítimamente ocupado, a su legítimo propietario, el cual se encuentra constituido por construcciones (bienechurías) y el terreno propio sobre el cual están levantadas, ubicado en el ángulo noreste formado por el cruce de la Avenida 20 con la calle 32 de esta ciudad, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Edificio que es o fue de Elias M. Valdivia; SUR: Con la avenida 20, que es su frente; ESTE: Con casa y solar de los herederos de José Najul; y OESTE: Con la calle 32 antes Urdaneta.
La proferida sentencia fue dictada dentro del lapso previsto en la ley y apelada la misma se oyó en ambos efectos y por distribución le correspondió conocer en segundo grado de la jurisdicción al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 16-11-2011 dictó sentencia en la que señaló lo siguiente:
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la demandante, antes identificada, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Cumplidas las diligencias respectivas ante el Tribunal de Alzada y declarada firme en fecha 09-12-2013 se remitió el expediente a este Tribunal, por lo que se recibió en fecha 29-01-2014.
En fecha 30-01-2014 la apoderada judicial de la parte demandante solicito se fijara plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual fue acordado en auto de fecha 05-02-2014.
En fecha 17-02-2014 la parte demandada solicitó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem.
Por auto de fecha 18-02-2014 se ordenó la apertura de la incidencia a que se refiere la norma invocada por la demandada, ordenándose que la demandante conteste al día de despacho siguiente lo que considere; siendo consignada en fecha 25-02-2014 la respectiva notificación; no compareciendo la demandante ni por sí ni por medio de apoderado a presentar escrito alguno.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
- I -
En cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha catorce de marzo del año dos mil uno (17/12/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Claudia Ramírez Trejo, estableció lo siguiente:
… Por otra parte, como señala la sentencia apelada, la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque la accionante consideró violado sus derechos al debido proceso y a la defensa con esa decisión que suspendió la ejecución de una sentencia definitivamente firme, al dictar una medida cautelar innominada a solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
Constata la Sala, con los recaudos remitidos, que contra la sentencia que se ejecutaba, había ejercido la parte perdidosa, terceros intervinientes en el presente amparo, todos los recursos otorgados por la Ley, inclusive el de Casación y en todos se había decidido en su contra. Es de aclarar además, que conforme a los recaudos examinados se trató de un procedimiento con muchas incidencias y varias inhibiciones, y aún en esta etapa del proceso, se han presentado escritos y solicitudes, que dada la naturaleza compleja y enrevesada del caso, por las múltiples actuaciones de las partes, hizo que la Sala provisionalmente y a solicitud de los terceros intervinientes, ordenará la suspensión de los efectos del acto impugnado en fecha 27 de noviembre de 2000, hasta la solución de la presente apelación.
Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.
La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana Claudia Ramírez Trejo contra los ciudadanos Reinaldo Wholer y María de los Ángeles de Wholer. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;
b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
“... Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...”.
En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, previamente al tomar la decisión “... dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de marzo de 2000 ...” (folio 144).
Es evidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.
Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:
Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecución.
La medida de suspensión fue solicitada como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso.
Ahora bien, para que personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia, con el fin de suspender dicha ejecución, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 376 señala la vía de la tercería a tales fines, a fin que el tercerista haga valer los derechos que el ordinal 1º del artículo 370 del citado Código, le confiere. Al no gozar el Ministerio Público de ninguna disposición legal que le permita, como tercero, hacerse parte per se en un proceso en fase de ejecución y pedir la suspensión de tal etapa, el Ministerio Público no podía ingresar al proceso para actuar como tercerista, y al no poder obrar con tal carácter, por la imposibilidad –en principio- de encontrarse en los supuestos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil su pedimento de suspensión debió ser rechazado, a menos que se fundara en otras disposiciones legales capaces de basar la suspensión.
Entiende la Sala, que en casos como el de autos, al no poder obrar como tercerista, el Ministerio Público tal vez podría intervenir con el fin de impedir la consumación de un delito. En otros fallos de esta Sala (ver, sentencia del 24-3-2000, recaída en el caso FIRMECA 123), se ha considerado que a esos fines (impedir el delito) una ejecución puede detenerse, al menos ello era posible durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como lo reconoció la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 10 de noviembre de 1999, pero que la orden de suspensión tiene que emanar de un juez penal que decreta una medida de aseguramiento de bienes, previo cumplimiento de determinados requisitos. Este no es el caso de autos, ya que ningún juez penal decretó medida alguna que fuera notificada al juez civil de la causa, sino que el Ministerio Público, sin facultad legal para ello y sin ser tercerista, hizo la petición de suspensión ante el juez de la causa, sin cualidad alguna para actuar, y el juez civil le recibió la petición y decretó una suspensión general no prevista ni en el artículo 532, ni el 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, y sin atender a un pedimento de un juez penal, como parte de la asistencia judicial recíproca.
Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.
En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.
Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.
Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.
Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.
Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).
Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.
Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.
Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito.
Varias leyes antes mencionadas, así como la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (artículo 15), prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes civiles”, que incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo 1.950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general.
De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc).
En conclusión, en el caso de autos, al obrar como lo hizo, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió el orden procesal, dio cabida a peticiones no previstas para la fase de ejecución de sentencia, y violó así el debido proceso.
Si el juez civil consideraba que con su actitud estaba previniendo un delito, no era él, el funcionario judicial capaz de juzgarlo y declararlo, ya que ni siquiera por esta vía, diversa a la flagrancia, podía obrar como lo hizo. Además, a la altura del proceso donde se decretó la suspensión, ni siquiera la cuestión prejudicial, era un fundamento para suspenderlo, ya que existía en el proceso civil, cosa juzgada.
En consecuencia, se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y así se declara…”
En este mismo orden de idea, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Miguel Ángel Cisneros Hacht, estableció lo siguiente:
“… En el presente caso, observa la Sala que, el accionante dice que intenta la acción, contra la amenaza de ejecución de la sentencia del 7 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apelación de la decisión dictada el 20 de diciembre de 1993 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual afirma viola su derecho a la defensa y al debido proceso, porque no hay identificación objetiva y precisa de la cosa sobre la cual recayó dicha sentencia, y que ejecutar esa decisión como consecuencia de la solicitud de ejecución que pide la parte favorecida, la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, empresa filial del Centro Simón Bolívar, en el procedimiento que siguiera contra la empresa Automecánica G.T.X., sería despojar a su representado, de ambos derechos, porque él no ha sido parte en ese proceso.
Sin embargo, observa la Sala que el accionante, al señalar cuáles son las violaciones que amenazan su derecho a la defensa y al debido proceso por la decisión del Juzgado Superior Séptimo, insiste en un argumento que fue rebatido por la propia sentencia, como es el de la falta de señalamiento del objeto de la decisión, ya que en la misma sólo se está condenando al demandado en ese procedimiento, la empresa Automecánica G.T.X., cuya responsabilidad quedó demostrada con el contrato de arrendamiento que se acompañó y quedó debidamente reconocido en el juicio en cuestión. Y no hay indicios o documentos, salvo lo dicho por el accionante, de que se vaya a ejecutar la sentencia, sobre otros bienes, que no sean aquellos contra los cuales se siguió el procedimiento.
Por otra parte, el accionante, que es un tercero, pretende con una acción de amparo, que se modifique una sentencia, que ha quedado ya definitivamente firme y que no presenta, aparentemente, ninguna violación de tipo constitucional, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción incoada, conforme al criterio, ya asentado por esta Sala, sobre el hecho cierto de que el amparo es una acción célere para solucionar en forma expedita las violaciones de derechos o garantías constitucionales que pudieran producirse en una sentencia o en un actuar de la Administración.
Por otra parte, el accionante en diligencia del 8 de enero de 2001, señala sólo entre los agraviantes, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “... que pretende ejecutar la sentencia nula, inconstitucional e inejecutable que cursa al expediente Nº 12211 de dicho Juzgado ...”.
Es evidente para esta Sala, que tal acción es inadmisible, en primer lugar porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, sólo podría intentarse si existen violaciones constitucionales, que así lo justifiquen y bajo ese supuesto, mientras se dilucide tal situación, una medida cautelar puede ser dictada en el proceso de amparo para suspender la ejecución, en espera de la decisión.
Pero, la ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos. En el caso que se examina, en el juicio principal, las partes actuaron y promovieron las pruebas que consideraron convenientes y el hecho de que el tercero que hoy intenta el amparo, no fuera parte en ese procedimiento, no invalida lo actuado, ni hace inejecutable lo decidido en primera instancia y confirmado por el Superior con la apelación.
Ahora, en el presente caso, el accionante señala en su escrito del 8 de enero de 2001, como agraviante, al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ha recibido la decisión para ejecutarla, lo que conllevaría a excluir del conocimiento de esta Sala, por no ser de su competencia, la acción incoada, ya que no es el superior jerárquico del tribunal impugnado, salvo que, por el hecho de haberse impugnado también la decisión del Superior, se aplicara lo que se conoce como fuero atrayente, lo que no resulta cierto, ya que el amparo va dirigido a impedir los actos de ejecución que ni siquiera estén probadas en autos.
El accionante no ha anexado en los recaudos, ni hay constancia en el expediente, de ninguna diligencia violatoria de sus derechos, que se haya instrumentado en la ejecución de la decisión, ni siquiera ha consignado el auto del Tribunal, que ordena la ejecución de la decisión, aunque como ya se dijo la ejecución de la sentencia no constituye per se ninguna violación constitucional, sino que es un paso más en el juicio incoado, y que sería necesario se concretase contra quien se ejecuta.
Dado lo confuso de la situación planteada, la Sala considera inoficioso, devolver los recaudos al Tribunal Superior Distribuidor para que lo remita al Superior competente, a fin de que conozca del amparo contra la amenaza de ejecución de sentencia que debe llevar a cabo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los supuestos en los cuales está planteada la acción, son inadmisibles, ya que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica aparentemente violada, sino la nulidad de una decisión, mediante una acción de amparo, cuyos efectos deben ser siempre restitutorios o restablecedores, por lo que no puede admitirse si lo que se pretende es crear o modificar situaciones jurídicas, como es el supuesto del caso en estudio y así se decide.
Por otra parte, no señala el accionante, cuáles son las violaciones constitucionales que la actuación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia conlleva, y sólo indica que “... pretende ejecutar la ilegal sentencia ...”. Tal procedimiento no es violatorio de la Constitución, y esto es más evidente, si como ya hemos dicho, la sentencia que se pretende ejecutar, no contiene ninguna violación, según el examen llevado cabo en este caso. Razón por la cual, la Sala considera que la acción incoada es inadmisible y así se declara. …”
- II -
En cuanto a la posibilidad de levantar los efectos de cosa juzgada que se derivan de una sentencia definitivamente firme, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil ocho (16/12/2008), con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Holding Inversionista para la pesca del atún C.A. y Mario Carullo contra Latinoamericana de Seguros S.A., estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, respecto al carácter de cosa juzgada que se pretende imprimir a la sentencia dictada en segunda instancia, a pesar de la evidente subversión del trámite procesal, en franca y directa violación al derecho a la defensa por ausencia de notificación oportuna tanto al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), como al Procurador General de la República en detrimento de sus derechos e intereses. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, caso: Nelys Zacarias y Gabriela Mejías contra Instituto Nacional de Canalizaciones, se pronunció en los siguientes términos:
“… La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’.
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición.
Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho. (Cursivas, subrayado y resaltado del texto).
Del criterio doctrinal parcialmente transcrito, se desprende que la cosa juzgada aparente por su origen anómalo ocurre cuando se infringen en el proceso formas vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa, de allí que sus efectos no pueden ser absolutos. No obstante, cabe advertir que el levantamiento de tal cualidad sólo procede en casos excepcionales, resultando ello probable si tales circunstancias excepcionales se verifican en una sentencia ejecutoriada, pues contra un fallo ejecutado tal levantamiento no procedería. …”
- III -
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el presente caso la ciudadana MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, presentan escrito donde se oponen a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005), en la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada en su contra por la empresa EDIFICIO ANYUL C.A., decisión está que quedo definitivamente firme en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el decaimiento del procedimiento de segunda instancia, y en virtud de ello quedo sin efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal.
En cuanto al fundamento de su solicitud, en primer lugar, las ciudadanas: MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, manifiestan lo siguiente:
“… CIUDADANO JUEZ: ANTE LOS ALEGATOS QUE PRESENTAREMOS: LA SENTENCIA QUE PROCURA SER EJECUTADA, ante la solicitud de la representante legal de la sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL. C.A. DECISION QUE EN NOMBRE DE LA LEY Y LA JUSTICIA DEBE SER DECLARADA NULA por resultar ésta de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse y no parece que sea lo decidido; Artículo 244 del C.P.C. …” (Sic)
Luego de realizar la introducción antes citada, las ciudadanas MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, proceden a realizar una serie de consideraciones en virtud de las cuales fundamentan su alegato de existencia de supuestas contradicciones que vician de nulidad la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005).
Con respecto a estos alegatos, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada en relación con los alegatos formulados por las ciudadanas MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, en base a los cuales fundamentan su alegato de existencia de supuestas contradicciones que vician de nulidad la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005); este Tribunal considera pertinente recordar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha siete de marzo del año dos mil ocho (07/03/2008), con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso: Douglas Nassar González, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… Esta Sala observa que, como ha sido expresado en la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene como propósito rectificar los errores materiales, aclarar dudas o salvar omisiones en un fallo.
Sobre el alcance de dicha norma, esta Sala ha sostenido (sentencia N° 1599/2000), que “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
Ahora bien, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. Por ello, esta Sala ha declarado (entre otros, fallo N° 1141/2003) que “la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
En razón de lo anterior, la Sala ha desestimado solicitudes que encierran un nuevo análisis de lo decidido, al exceder la finalidad de las mismas, tal como se sostuvo en el fallo N° 296/2005 del modo siguiente:
“(…) se deduce de los párrafos transcritos que los solicitantes de la presente aclaratoria lo que pretenden es un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala de lo ya tratado y decidido en el fallo. En este sentido, debe advertirse que la Sala, en reiteradas oportunidades, tal como lo hizo en sentencia número 1.068 del 8 de mayo de 2003 (Caso: Luisa Ortega Díaz), ha señalado que “el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez ... no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia” (resaltado del fallo).
En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por las abogadas solicitantes, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.
En efecto, considera esta Sala que los “puntos dudosos” que pudieran tener los solicitantes, no obedecen a un problema de redacción o sintaxis o a alguna omisión o error de la Sala sino que solicitan un nuevo examen sobre los planteamientos debatidos y ya decididos en el fallo, el cual se explica suficientemente per se, y aún cuando en su escrito señalan una ampliación de la sentencia no se fundamenta en rectificaciones de errores, de referencia o de cálculos numéricos”.
En el caso de autos, la solicitud de ampliación y aclaratoria formulada por la representación judicial del ciudadano Douglas Nassar González, encierra la pretensión de que esta Sala informe y explique su situación legal respecto de la acreencia contra el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y sus posibilidades de verla satisfecha.
En efecto, en su escrito de solicitud se pide:
- Que se amplíe el fallo, a objeto de precisar, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “las formas de ejecución de los referidos montos adeudados a la fecha por municipalidad (sic) a mí (sic) representada”.
- Que se aclare la sentencia, a objeto de determinar “sobre que montos de forma específica, debe cancelar la ALCALDÍA deudora a mí representada, así como que montos tiene derecho a indexación, cuando los requerimientos son contra el ente público municipal, más cuando los referidos montos, nacen y concurren de deudas estrictamente reconocidas desde el año 2001”.
Como se observa, las dos solicitudes planteadas esconden en realidad la pretensión de que la Sala se pronuncie sobre aspectos que no tienen que ver con la decisión contenida en el fallo N° 1869/2007.
En efecto, en el referido fallo se anularon dos decisiones judiciales por desconocimiento del criterio vinculante de la Sala en lo relacionado con la ejecución forzosa contra municipios y con la indexación de deudas de entes públicos. La cuantía de la acreencia del ciudadano Douglas Nassar González, no era objeto del pronunciamiento de esta Sala, así como tampoco lo fue la determinación de las vías concretas de que dispondría para lograr la ejecución de la transacción celebrada con el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
La existencia y cuantía de la deuda fueron objeto del proceso de instancia, si bien esta Sala declaró que se efectuó una indexación que no debió realizarse. La determinación de los medios de ejecución es también asunto que correspondió al tribunal que conoció de la causa, aunque esta Sala declaró que se llevó a cabo de una manera contraria a la establecida en la legislación venezolana y en la jurisprudencia de la Sala. La Sala hizo una revisión constitucional de las decisiones relacionadas con el caso, pero no entró, al no corresponderle hacerlo, en los detalles del caso concreto, por lo que la cuantía de la acreencia y la forma de ejecutar la transacción deben ser determinadas en la instancia y no ante este Alto Tribunal.
En consecuencia, la anulación del fallo del 22 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el auto del 24 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitidos con ocasión de la ejecución forzosa de bienes de ese municipio, obligan a dictar nuevo pronunciamiento, que se atenga al criterio de la Sala. No es tarea de este Alto Tribunal hacer tal determinación, ni mucho menos por la vía de la ampliación o aclaratoria del fallo N° 1869/2007, en el entendido que en él no están contendidas declaraciones sobre el particular.
En razón de lo expuesto, se desestima la solicitud de ampliación y aclaratoria formulada por los representantes del ciudadano Douglas Nassar González. Así se declara. …”
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, es claro y evidente para este Tribunal que con su solicitud las ciudadanas: MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, pretenden que se vuelva a realizar un análisis de los hechos planteados en el presente juicio durante la primera instancia, para de esta manera obtener una revocatoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005); circunstancia esta que no es jurídicamente posible realizar por este Tribunal, mediante ninguna vía, ya que esta decisión ya adquirió el carácter de cosa juzgada, y, de la revisión realizada a todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que en este procedimiento no se da ninguno de los supuestos establecidos para suspender la ejecución de una sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y las antes citadas sentencias de la Sala Constitucional, dictadas en fechas: a) catorce de marzo del año dos mil uno (17/12/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Claudia Ramírez Trejo; y, b) diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Miguel Ángel Cisneros Hacht, por cuanto de autos no se desprende ningún elemento de convicción del cual se desprenda que se haya cumplido con la sentencia ni que la ejecutoria de la misma haya prescrito; ni menos aún que la posibilidad de ejecutar lo establecido en el dispositivo de la sentencia sea de imposible realización. Así se declara.
Por otra parte, de la revisión realizada a todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que en este procedimiento no se da ninguno de los supuestos establecidos para considerar que el presente caso encuadra dentro de la figura de la denominada “cosa juzgada aparentes”, analizada por la antes citada sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil ocho (16/12/2008), con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Holding Inversionista para la pesca del atún C.A. y Mario Carullo contra Latinoamericana de Seguros S.A., conforme a la cual el levantamiento de la cosa juzgada solo es posible en procedimientos donde se haya obtenido el carácter definitivamente firme de la sentencia en virtud de vicio constitutivos de violaciones excepcionales de los derechos al debido proceso y a la defensa, lo cual, en todo caso, debe ser objeto de pronunciamiento por un Tribunal distinto al que dictó la sentencia, en virtud del principio general del derecho de la prohibición de revocar las mismas decisiones que se pronuncia cuando contra las mismas son admisibles recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso de autos; por lo que en ningún momento es jurídicamente posible que este Tribunal revoque la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005). Así se declara.
- IV -
En cuanto a la solicitud formulada por las ciudadanas: MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, presentan escrito donde se oponen a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005), en la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada en su contra por la empresa EDIFICIO ANYUL C.A., decisión está que quedo definitivamente firme en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el decaimiento del procedimiento de segunda instancia, y en virtud de ello quedo sin efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal; con base al alegato de supuestamente existir una contradicción entre la sentencia a ejecutar en este juicio y la sentencia que dictó el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta de enero del año dos mil cuatro (30/01/2004), en el juicio de reivindicación intentado por la empresa LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES S.RL., en contra de la empresa EDIFICIO ANYUL C.A., este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, conforme se estableció anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede modificar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005), en la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por la empresa EDIFICIO ANYUL C.A., contra las ciudadanas: MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA; esta decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que dado el agotamiento de todos los recursos ordinarios de impugnación de dicha decisión, lo establecido en el dispositivo de dicha sentencia no puede ser modificado.
En segundo lugar, es un hecho no controvertido la existencia de otro juicio de reivindicación, esta vez intentado por la empresa LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES S.RL., en contra de la empresa EDIFICIO ANYUL C.A., el cual curso en primera instancia en el antes mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha treinta de enero del año dos mil cuatro (30/01/2004), dictó una sentencia declarando con lugar esa demanda, sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, estando actualmente el mismo en conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este sentido, en cuanto a los efectos que produce la admisión de un recurso de apelación sobre la sentencia impugnada, es bueno recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés de noviembre del año 1988 (23/11/1988), con ponencia del Magistrado, Dr. Adán Febres Cordero, caso: Pedro Rafael Kases Cochero contra Confecciones Dovilla C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“… En principio, toda decisión, sea judicial o administrativa, contra la cual la Ley concede recurso de apelación, tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso, puesto que será la sentencia que pronuncie el superior jerárquico o en grado, la que podrá considerarse firme. Esta cuestión ha suscitado diversas interpretaciones en el campo de la doctrina y la jurisprudencia patria y extranjera por ser de gran variedad las actuaciones que el funcionario judicial tiene que encarar en la práctica, y de difícil aplicación los efectos procesales que produce la apelación, si ellos se entienden desde que ésta ha sido interpuesta o solamente desde que ha sido admitida por el Juez a-quo, y si éste la niega, desde la fecha de la negativa, cuando el superior ordena oírla libremente.
La apelación se concede por regla general en el doble efecto devolutivo y suspensivo y así dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que la apelación interpuesta de la sentencia definitiva se admitirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Nuestro legislador ha previsto en el artículo 309 ejusdem que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.
… Omissis …
Según sentencia de fecha 5 de noviembre de 1957 (G.F. 18. 2ª. Etapa, pág. 106), toda decisión ya sea judicial o administrativa, contra la cual se otorga recurso de apelación, tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso, puesto que será la sentencia que pronuncie la superioridad jerárquica o en grado, la que podrá considerarse firme. Por consiguiente, lo resuelto por el inferior permanece en suspenso, sin ejecución posible –salvo casos de excepción especialmente establecidos por el legislador- pues la sentencia de la alzada, sustitutiva como es de la que ha sido objeto del recurso, produce sus efectos desde el momento en que se inició el procedimiento. …”
En base a las anteriores consideraciones debe este Tribunal considerar que lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta de enero del año dos mil cuatro (30/01/2004), en el juicio de reivindicación intentado por la empresa LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES S.RL., en contra de la empresa EDIFICIO ANYUL C.A., en virtud de haberse interpuesto y admitido un recurso de apelación en contra de la misma, esto produce como efecto que dicha sentencia no produzca ningún efecto procesal, estando todas las consecuencias de ese juicio dependiendo de lo que decida en segunda instancia el Juzgado Superior a quien le correspondió conocer del recurso de apelación.
Ahora bien, pretender que en virtud de la antes mencionada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta de enero del año dos mil cuatro (30/01/2004), en el juicio de reivindicación intentado por la empresa LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES S.RL., en contra de la empresa EDIFICIO ANYUL C.A., implícitamente pretende que se vulnere el cumplimiento de lo establecido en los artículos 252 y 532 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, por cuanto, en el presente procedimiento existe una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, donde se estableció el derecho de la empresa EDIFICIO ANYUL C.A., de detentar o poseer el inmueble identificado en autos, en relación con la parte demandada, las ciudadanas: MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA. Así se establece.
Por otra parte, también es bueno destacar que en la sentencia con fundamento a la cual la parte demandada, las ciudadanas: MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, pretenden se suspenda la ejecutoria de la sentencia dictada en contra de ellas, fue dictada en un procedimiento de reivindicación intentado por la empresa LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES S.RL., en contra de la empresa EDIFICIO ANYUL C.A., es decir, un procedimiento donde, en la oportunidad en que el Juzgado Superior que conoce del recurso de apelación interpuesto, dicte la sentencia de segunda instancia, sea declarando con o sin lugar el recurso de apelación interpuesto, nunca se pronunciaría sobre el derecho de las ciudadanas: MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, de poseer o detentar el inmueble identificado en autos. Así se establece.
- IV -
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada ciudadanas: MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, y la solicitud de DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005), en el juicio de reivindicación intentado en su contra por la empresa EDIFICIO ANYUL C.A.; así como también, declara IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSION de LA EJECUCION de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005), en el juicio de reivindicación intentado en su contra por la empresa EDIFICIO ANYUL C.A. En consecuencia, continúese con los trámites subsiguientes de la ejecución de la sentencia dictada, previa instancia de parte interesada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado fuera del lapso la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria Acc.,
Abg. Patricia Asuaje
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