REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de septiembre de dos mil quince
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000541
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.599.955
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE MARIELA ALVARADO y ZAIDA PEREZ inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 136.045 y 138.705.
DEMANDADA: ADELA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.966.190
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de mayo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito de solicitud por el ciudadano VICTOR MANUEL GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.599.955, asistido por las abogadas MARIELA ALVARADO y ZAIDA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.045 y 138.705, respectivamente; por motivo de la pretensión de DIVORCIO con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual demanda a la ciudadana ADELA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.966.190. Alegó en su escrito que en el año 1968 comenzó una relación de hecho con la referida ciudadana y posteriormente contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 13-04-1992 según consta de acta de matrimonio N° 10, folio 13 fte que acompaño marcada con la letra “A”. Que de dicha unión procrearon 09 hijos, de nombres ROSA GISELA, CLODOMIRO DE JESUS, CARMEN MIREYA, ANGELICA MARIA, VICTOR MANUEL, JUAN CARLOS, ENRIQUE ANTONIO, WILFREDO JOSE Y ANGEL ANTONIO, todos mayores de edad, y cuyas actas de nacimiento acompañó a su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en el callejón 12 entre 47 y 48, Caja de Agua, Barquisimeto, frente a la cancha deportiva Los Picapiedras donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió el 12 de abril de 1994 y hasta la presente fecha no la han reanudado. Que por tal motivo pide que su cónyuge reconozca los hechos y sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 18-06-2014 se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la cónyuge mediante boleta; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, la cual cursa a los folios 17 y 18.
En fecha 29-10-2014 el alguacil del Tribunal diligenció consignado boleta de notificación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia.
En fecha 22-01-2015 el ciudadano VICTOR MANUEL GUEDEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARIELA ALVARADO, solicitó se notificara a la cónyuge conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado en auto de fecha 28-01-2015 y apelada la misma se oyó en un solo efecto en fecha 11-02-2015 y por decisión de fecha 20-05-2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara revocó el auto apelado; en virtud de ello en fecha 17-06-2015 se ordenó librar la respectiva boleta y practicada la notificación ordenada en fecha 06-07-2015.
Por auto de fecha 10-07-2015 se dejó constancia que la cónyuge no compareció a exponer lo que creyera conveniente; asimismo se advirtió de la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual solo el demandante promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad las testimoniales de CECILIA DEL CARMEN COLMENAREZ TAMAYO (f. 63), JOSE GREGORIO LINAREZ (f. 66) y MITZI ELENA RODRIGUEZ CHAVEZ (f. 68).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Alega el solicitante en su escrito que en el año 1968 comenzó una relación de hecho con la ciudadana ADELA DEL CARMEN ARROYO y posteriormente contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 13-04-1992 según consta de acta de matrimonio N° 10, folio 13 fte y que acompañó marcada con la letra “A”. Que de dicha unión procrearon 09 hijos, de nombres ROSA GISELA, CLODOMIRO DE JESUS, CARMEN MIREYA, ANGELICA MARIA, VICTOR MANUEL, JUAN CARLOS, ENRIQUE ANTONIO, WILFREDO JOSE Y ANGEL ANTONIO, todos mayores de edad, y cuyas actas de nacimiento acompañó a su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en el callejón 12 entre 47 y 48, Caja de Agua, Barquisimeto, frente a la cancha deportiva Los Picapiedras donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió el 12 de abril de 1994 y hasta la presente fecha no la han reanudado. Que por tal motivo pide que su cónyuge reconozca los hechos y sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Fundamentó su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; razón por la cual dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora, como fundamento de su pretensión, manifiesta que existe una ruptura prolongada de la vida conyugal y que no ha sido reanudada y donde la vida en común no era ni es posible.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expte. N° 14-0094, señaló lo siguiente:
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Resaltado añadido)
Y de conformidad con el principio ya señalado, de la carga de la prueba, correspondía pues a la parte solicitante, conforme al precedente jurisprudencial citado, demostrar el hecho alegado como supuesto de su pretensión, vale decir, demostrar que efectivamente ambos cónyuges se encuentran separados de hecho
el demandado de autos abandonó sus deberes conyugales para determinar la procedencia de la pretensión intentada.
Así pues, se tiene que el ciudadano VICTOR MANUEL GUEDEZ RODRIGUEZ, promovió durante la citada articulación promovió las testimoniales de CECILIA DEL CARMEN COLMENAREZ TAMAYO (f. 63), JOSE GREGORIO LINAREZ (f. 66) y MITZI ELENA RODRIGUEZ CHAVEZ (f. 68), quienes son hábiles y contestes en afirmar que el referido ciudadano VICTOR MANUEL GUEDEZ RODRIGUEZ no cohabita o hace vida en común con la ciudadana ADELA DEL CARMEN ARROYO y que su domicilio lo tiene en el Barrio Alí Primera, calle 1 entre 3 y 4 N° 41 desde hace diez años; lo cual guarda consonancia o correspondencia con lo afirmado por el demandante en su solicitud; con lo cual se demuestra el hecho afirmado y alegado y constitutivo para la procedencia de la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la pretensión planteada debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIRORCIO interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.599.955, contra ciudadana ADELA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.966.190; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos y celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 13-04-1992 inserta bajo el N° 10, folio 13 fte del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1992.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, una vez se encuentre firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.-
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria Acc.,
Abg. Patricia Asuaje
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