REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KN04-X-2013-000010
DEMANDANTE Firma Mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 01-10-2008, bajo el N° 17, Tomo 79-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ Y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 90.413 y 90.464.
DEMANDADO MIRNA DEL CARMEN HURTADO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.782.794
TERCERO OPOSITOR YELIMAR DEL CARMEN HURTADO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.631.386
MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PRACTICADA EN FECHA 18-03-2013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
(Articulación Probatoria Art. 546 del Código de Procedimiento Civil)
En el proceso principal identificado con el N° KP02-M-2013-000041, intentado por la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 01-10-2008, bajo el N° 17, Tomo 79-A, a través de sus apoderados judiciales AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ Y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 90.413 y 90.464; contra la ciudadana MIRNA DEL CARMEN HURTADO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.782.794, culminó con sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión del demandante y se condenó a la demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Una vez firme y fijado el plazo para el cumplimiento voluntario se acordó la ejecución forzosa y se decretó medida ejecutiva de embargo, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución en fecha 19-02-2014.
Al momento de admitirse la demanda se decretó medida preventiva de embargo y se libró despacho de embargo, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, quien practicó la medida en fecha 18-03-2013, acto en el cual se hizo presente la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN HURTADO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.631.386 y formuló oposición a la medida.
En fecha 02-10-2013 se recibieron las resultas del mencionado despacho de embargo preventivo y por auto 29-01-2014 se abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
La materia controvertida planteada estriba en resolver la incidencia surgida por la parte demandada a la medida preventiva de embargo, practicada por el Juzgado del Municipio Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 18-03-2013.
Es necesario acotar que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, establece lo siguiente:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
Del análisis de este artículo, puede inferirse que la medida de embargo deberá suspenderse en el mismo acto en el cual el tercero formule su oposición, ya sea durante la práctica del embargo o en cualquier momento posterior y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.
Por su parte, si el ejecutante o el ejecutado aspiran a que no se suspenda el embargo, deberán a su vez oponerse a la pretensión del tercero en el mismo acto en el que éste formula su oposición, con otra prueba fehaciente, caso en el cual el Juez abrirá una articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, pero con la singularidad de que durante la tramitación de la incidencia, los bienes respectivos permanecerán embargados.
Distinto es el caso si el ejecutante o el ejecutado no se opusieren a su vez a la pretensión del tercero en el mismo acto en el cual éste formula su oposición, sino que lo hicieren en un tiempo posterior a aquel, pues en esa eventualidad , tal oposición no sufrirá los efectos enervantes de la pretensión del tercero, por constituir la suspensión de la medida, para ese momento, un acto consumado no contradicho oportunamente a esos fines, y la incidencia respectiva deberá decidirse sin el previo aseguramiento de los bienes primigeniamente embargados.
Es cierto que la Ley Procesal no establece ningún plazo para que el ejecutante o el ejecutado se opongan a su vez a la pretensión del tercero, pero como la finalidad de esta contra oposición, es la permanencia de la medida de embargo o su nueva practica, según se realice en el mismo acto o después de la objeción del tercero-pues la suspensión de aquella a instancias de esté es sólo provisional-, podrán los primeros formular dicha oposición en cualquier estado o grado de la causa, consignado la prueba fehaciente que contradiga la del opositor, todo en resguardo del derecho a la defensa.
En ese orden de ideas, el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” señaló lo siguiente:
Si el opositor comprueba sumariamente la propiedad y la posesión en el acto de embargo, el Tribunal suspenderá el embargo y le entregará la cosa, pero dicha suspensión tendrá carácter provisional, pues aun así el ejecutante o ejecutado tienen derechos a adversar a su vez, en momento posterior, la pretensión del tercero, presentando las pruebas que desvirtúan la oposición. La disposición (del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil), no establece momento preclusivo para la objeción de las partes a la oposición del tercero y es perfectamente lógico que se permita la consignación de estas pruebas ulteriormente, a los fines de que se puedan tomar una decisión con audiencia de todos los interesados…
El alcance de esta disposición está dirigida a garantizar la seguridad jurídica del ejecutante o el ejecutado, y constituye en cierto grado un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre las cuales va a versar la pretensión del tercero, del cual se exige al opositor “ prueba fehaciente de la propiedad de la cosa” con lo cual pierde importancia la condición del poseedor, si la oposición está debidamente fundamentada su resultado es inmediato es la supresión de la medida.
En este sentido cabe destacar, que la incidencia surgida por el tercero opositor, ciudadana YELIMAR DEL CARMEN HURTADO BOLIVAR a la medida preventiva de embargo, se origina como consecuencia de que en fecha 18 de marzo de 2013 el Juzgado del Municipio Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, se traslado y constituyo en la calle 03 del sector Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar y que recayó sobre un vehículo, cuyas características son las siguientes: marca Fiat, Color Blanco, Modelo Siena, Placas FBV32Z, tal como se evidencia de acta de embargo que consta en autos; expuso la referida tercera en dicho acto que el vehículo en cuestión le pertenece y al efecto exhibió documento autenticado y certificado de propiedad que puso a la vista del juez ejecutor, documento presentado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 26, tomo 238, folios 93 al 95, de fecha 13 de agosto de 2012; de igual forma el juez ejecutor respectivo dejó constancia que la opositora le puso a la vista certificado de Registro de Vehículo N° 307100532622 de fecha 02 de marzo de 2013 a nombre del ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.572.627, quien figura como vendedor en el documento antes mencionado. De igual forma el referido juzgado ejecutor dejó constancia que se abstuvo de embargar preventivamente el vehículo señalado en virtud de la oposición del tercero interviniente, de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y siendo que en la presente causa este Tribunal apertura la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el mismo acto el tercero demostró que el vehículo en cuestión no le pertenece a la demandada, si no a un tercero que no es parte en el presente proceso, y siendo que en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando; por lo que el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el Tercero, constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo por un acto jurídico válido, siendo demostrativo de que evidentemente el bien en cuestión no pertenece a la demandada de autos, por lo que estuvo ajustada a derecho la actuación del ejecutor al no practicar la medida de embargo antes mencionada y por tanto, resultaba inútil por tanto la apertura de la presente articulación, pues no fue practicada medida preventiva de embargo alguna; por lo que lo procedente en estrados resulta desechar el presente procedimiento de oposición de cautelar.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apertura de la presente articulación probatoria ordenada en el presente cuaderno de medidas, con ocasión del despacho de embargo preventivo librado por este Tribunal en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentado por la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 01-10-2008, bajo el N° 17, Tomo 79-A. contra la ciudadana MIRNA DEL CARMEN HURTADO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.782.794. En consecuencia, se ratifica la decisión tomada por el Juzgado del Municipio Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 18-03-2013, al abstenerse de practicar la medida preventiva de embargo sobre el vehículo marca Fiat, Color Blanco, Modelo Siena, Placas FBV32Z.
Muy a pesar que la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, se deja constancia que no se ordena la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.-
El …
… Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria Acc.,
Abg. Patricia Asuaje
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