REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2015-000011
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.432, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: GUSTAVO MORON PIÑA, GRECIA ROMERO SANCHEZ, Y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.845, 19.581 y 42.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA(S): ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.332, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, PABLO JOSE FREITEZ OVIEDO, Y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.440, 226.645 y 133.349, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 08/01/2015, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos cursantes a los folios 04 al 15, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.432, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.845, en contra de la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.332, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, este Tribunal corresponde conocer del mismo en fecha: 09/01/2015, y se da por recibido.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha: 20/01/2015, se admitió la presente acción, mediante el procedimiento breve.- En fecha: 22/01/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó revocar el auto dictado en fecha: 20/01/2015, y se declaró la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte actora a que indique el monto de la estimación de la demanda tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, todo ello conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009.- Al folio 22, cursa Poder Apud-Acta debidamente otorgado por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.432, a los ciudadanos: GUSTAVO MORON PIÑA, GRECIA ROMERO SANCHEZ, Y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.845, 19.581 y 42.957, respectivamente. Riela al folio 23, diligencia suscrita por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, arriba identificado, asistido de abogado de su confianza, mediante el cual da cumplimiento al auto dictado en fecha: 22/01/2015, y procedió a estimar la presente acción en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.373,63), correspondiente a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARÍAS (U.T. 1.869).- En fecha: 11/02/2015, se admitió la presente acción, mediante el procedimiento breve. Asimismo, se ordenó la creación del cuaderno separado de medidas, quedando signado bajo el Nro. KN02-X-2015-000006.- Al folio 25, cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, ciudadano: GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual, el Tribunal por auto dictado en fecha: 05/03/2015, acordó agregar la referida diligencia a las actas que conforman el presente asunto. En fecha: 29/04/2015, la suscrita Alguacil Suplente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha: 20/05/2015, la suscrita Alguacil Suplente de este Tribunal consignó el recibo correspondiente, dirigido a la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.332, a quien citó en fecha: 19/05/2015.- A los folios 30 al 33, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por la MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, arriba identificada, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: PABLO JOSE FREITEZ OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.645.- Al folio 34, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda venció el día 22/05/2015.-En fecha: 26/05/2015, se recibió escrito de Pruebas, suscrita por el apoderado accionante, ciudadano: GUSTAVO MORON PIÑA, arriba identificado, siendo admitida por el Tribunal en fecha: 02/06/2015. Al folio 37, riela Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.332, a los abogados en ejercicio, ciudadanos: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, PABLO JOSE FREITEZ OVIEDO, Y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.440, 226.645 y 133.349, respectivamente. En fecha: 05/06/2015, se recibió escrito de Pruebas, suscrito por la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, arriba identificada, asistida de abogado de su confianza, siendo admitida por el Tribunal en fecha: 09/06/2015, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la práctica de la Inspección Judicial solicitada para el Tercer (03) día de Despacho siguiente. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Tercer (03) día de Despacho siguiente, la declaración de los testigos, ciudadanos: CESAR GIMENEZ RUIZ y JOSE CASTILLO, en su debida oportunidad.- Al folio 53, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas venció el día 10/06/2015.- Al folio 54, cursa auto donde el Tribunal acordó extender por un lapso de Tres (03) días de Despacho, el lapso probatorio correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha: 12/06/2015, se llevó a cabo la Evacuación Testimonial, correspondiente al ciudadano: CESAR AVELINO GIMENEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.389.353. Riela al folio 57, auto donde el tribunal declaró DESIERTO, el acto de evacuación testimonial del ciudadano: JOSE CASTILLO.- A los folios 58 y 59, cursa actas referentes a la práctica de la Inspección Judicial, acordada por auto de fecha: 09/06/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 60, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que el lapso Probatorio venció el día 16/06/2015. En fecha: 17/06/2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: ALEXIS RAMON TUA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.380.076, en su carácter de fotógrafo en la Inspección Judicial practicada en fecha: 12/06/2015, mediante el cual consigna ocho (08) fotografías de la práctica de la Inspección, antes mencionada, siendo acordado por auto de fecha: 25/06/2015, agregar a los autos la referida diligencia junto con sus respectivos anexos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir la Sentencia en el presente asunto.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, pasa esta Jurisdisciente hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Cursa ante este Tribunal libelo de demanda presentado por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.432, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.845, manifestando que es propietario de un inmueble, constituido por unas bienhechurías, edificada sobre una parcela de Terreno Ejido, en enfiteusis, situada en la carrera 32, entre calles 29 y 30, Nro. 29-133, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que dichas bienhechurías le pertenecen por documento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 06/06/2007, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 90, que en dicho instrumento público funge, como propietario. Asimismo, adujo, que en ese mismo año 2007, fue contratado por la empresa HATO MATA DE TOTUMO, como librero, un especie de jefe de personal, situado en Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, y su inmueble quedaba desocupado, por tanto podía ser invadido por desconocidos. Que ante ese temor habló con su familia al respecto en especial con la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.543.332, que está casada con su sobrino: MARIO DE JESUS ROJAS BARRIOS, con el objeto de entregarle en uso y disfrute el inmueble de su propiedad, jurídicamente, un contrato de comodato, contemplado en el artículo 1.724 del Código Civil. Por cuanto iba a ausentarse por largo tiempo y para evitar estar viniendo a cada momento de surgir algún problema con el inmueble se propuso dicho contrato aceptado por ella, obstado en elaborar el documento de comodato por un periodo de cinco (05) años, tiempo convenido mientras ella y su familia fuera beneficiado por la Misión Vivienda Venezuela, pues no tenía domicilio propio, y con hijos, por tanto, apuntalado en su buena fe la autorizó y su familia a pernoctar en el inmueble de su propiedad de manera graciosa, de modo que, ella elaboró el documento respectivo llevándolo a la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 11/06/2007, se firmó entre la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, arriba identificada, y su persona, ciudadano: GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 93, colocando como venta la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), con la conversión monetaria, la cantidad de tres mil cien mil bolívares (Bs. 3.100,00), cantidad que jamás recibió, ni en efectivo, ni en transferencia, que por la premura en irse de viaje al Estado Apure, le fue imposibilitado obtener una copia del documento ut-supra, así pasaron los meses y años, pero al llegar el año 2013, comenzó a exigirle a la ocupante del inmueble, ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, antes identificada, que el tiempo del comodato estaba vencido y debía restituirle el inmueble, tal como lo establece el artículo 1.731 del Código Civil, por cuanto tenía pensado en regresar a la ciudad junto con su esposa y familia, a cuya petición se rehusó, alegando la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, que no tenía para donde irse, porque las casas fabricadas por la Misión Vivienda Venezuela, eran muy lejanas al centro de la ciudad, por lo que persistió en que le entregase el inmueble que ella había disfrutado por el tiempo convenido, tal como lo establece el artículo 1.264 ibídem. Adujo que para el mes de Agosto del año 2013, acudió a pasar unas vacaciones laborales con sus familiares, donde esa ciudadana, le entregó copia del documento que habían firmado y se enteró que no se trataba de un documento de “comodato a tiempo determinado” como habían convenido, sino de un documento de “venta" de parte de su inmueble a dicha ciudadana, esto lo conllevo a conversar con ella, e insistiéndole que su intensión nunca fue venderle parte de su casa, verbigracia, la ocupara gratuitamente, sin ninguna contraprestación, que por ello conllevó a conversaciones fuertes, por las artimañas de la referida ciudadana: ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudió para demandar como en efecto demandó a la ciudadana: ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, arriba identificada, por la Nulidad Absoluta del documento de venta que reposa en la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha: 11/06/2007, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 93, por vicios en el consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.142, Ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.146 del mismo Código. Por cuanto la referida ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, elaboró dolosamente un documento de venta, cuando tenían pactado es un documento de comodato conforme a lo establecido en el artículo 1.154 del Código Civil, es por lo que solicitó que la demandada sea condenada en lo siguiente: Primero: Declarar la nulidad absoluta, el contrato suscrito de venta que reposa por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha: 11/06/2007, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 93, con sus correspondientes notas marginales. Segundo: Solicitó conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble y enviar oficios a la Notaria donde reposa el documento, así como, a la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Catastro ambas oficinas adscritas al Concejo Municipal del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todo ello con la finalidad de paralizar cualquier trámite que realice la parte demandada.- Solicitó que la citación personal de la parte accionada sea practicada en la carrera 32, entre calles 29 y 30, Nro. 29-133, de Barquisimeto, Estado Lara. Igualmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, una vez contestada la demanda la accionada absuelva posiciones juradas a las cuales se someterá recíprocamente. Estimó la presente acción en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.869), más las costas y costos procesales.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Riela a los folios 30 al 33 de autos, escrito de contestación a la demanda presentado, por la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.332, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: PABLO JOSÉ FREITEZ OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.645, mediante el cual procede a hacerlo de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados, como el derecho alegado la presente demanda intentada en su contra por Nulidad de Contrato, y por tal motivo: Primero: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, por cuanto es falso que el ciudadano: GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, arriba identificado, sea el propietario de unas bienhechurías situadas en la carrera 32 entre calles 29 y 30, Nro. 29-133, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ya que el ciudadano, antes mencionado, le vendió dichas bienhechurías construidas sobre 4,75 metros de frente por 30 metros de fondo, reservándose dicho ciudadano, la otra parte equivalente a la misma cantidad de terreno, y sobre la cual no existe bienhechurías alguna. Segundo: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el ciudadano, antes mencionado, parte accionante en el presente asunto, funge como propietario de las bienhechurías que le vendió, usando gozando y disponiendo de la cosa, porque si bien es cierto que se reservó una parte, sobre esa única parte tendrá dichos privilegios y no sobre la totalidad, en vista de que ya le vendió una parte del mismo, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha: 11/06/2007, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por la misma y que además ha cumplido con todo lo relativo al pago de impuestos municipales y el pago de los servicios públicos que allí se utiliza. Tercero: Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano: GREGORIO ROJAS PALENCIA, antes identificado, le dio en comodato, dicho inmueble porque lo había contratado para trabajar en la empresa HATO MATA DE TOTUMO, ubicada en Mantecal del Municipio Muños del Estado Apure y que porque el inmueble, se quedaba mucho tiempo solo y podían invadírselo, cuando es totalmente falso porque después que le vendió dicho inmueble, tardo dos (02) años (2009), para empezar a trabajar y marcharse, según se evidencia en la constancia consignada por el mismo y que corre inserta al folio cinco (05). Cuarto: Negó, rechazó y contradijo, que trato de concederle un contrato de comodato, para que viviera por un periodo de cinco (05) años, por cuanto tenía temor de que le fuera invadidas dichas bienhechurías, ya que eso no podía ocurrir, porque además de que tardó cuatro (04) años aproximadamente para tomar posesión del mismo, porque el inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana: ELSY MERCEDES ROJAS BARRADAS, a quien tuvo que sacar a través de las autoridades competente, y denunciar por invasora, que allí convivió en ese sector toda la familia y nadie se atrevería a invadir por tal situación.- Quinto: Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano hablo con su familia, específicamente con su persona y su esposo sobrino de él, ciudadano: MARIO DE JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.219, para entregarle en uso y disfrute del inmueble de su propiedad, es decir realizar o elaborar un contrato de comodato, establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, que es totalmente falso ya que el ciudadano (actor) contrató los servicios del profesional del derecho, abogado CESAR GIMÉNEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 65.951, y además le canceló sus honorarios profesionales para que elaborara un documento de venta y no un contrato de comodato.- Sexto: Negó, rechazó y contradijo, que le haya manifestado que estaba esperando ser beneficiada con una vivienda, en razón de que estaba inscrita en la Misión Vivienda, lo que es totalmente falso, porque nunca ha estado inscrita en dicha misión por tener vivienda propia, que a el mismo le compro y en dicha misión el requisito fundamental es no poseer vivienda. Séptimo: Negó, rechazó y contradijo, que en ocasión del documento de venta que el demándate, arriba identificado, otorgó por ante la la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 11/06/2007, haya recibido el precio de venta, en dinero en efectivo, ya que el mismo ciudadano manifestó que recibió la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), en dinero en efectivo y en monedas de curso legal en el país.- Octavo: Negó, rechazó y contradijo, que dicho ciudadano por la ligereza y premura del viaje al Estado apure, le fue imposible obtener una copia del documento, por cuanto es del conocimiento que al vendedor no le es entregado copia del mismo, sino que se le entregan todos los documentos originales es al comprador, razón por la cual no la obtuvo y que además es falso de que después de tanto tiempo, seis (06) años, es decir Agosto de 2013, le manifestó de que el comodato estaba vencido y que buscara para donde irse, porque venía a vivir nuevamente con su familia a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que nunca le manifestó eso, sino que acudió a esta ciudad un día del mes de Agosto del 2014 y comenzó a destruir la casa que le había vendido completamente, poniendo en peligro a sus hijos menores por lo que tuvo que llamar y acudir a la fuerza pública, quienes se apersonaron y hablaron con él y se marchó, hasta la presente fecha no ha vuelto a aparecer su domicilio, ya que en vista de su aptitud asumida destruyendo la casa lo denunció posteriormente ante la Fiscalía del Ministerio Público.- Noveno: Negó y rechazó, por no ser cierto que dicho ciudadano haya realizado gestiones amistosas con su persona para solucionar lo antes mencionado sobre la entrega del inmueble, en cuestión y que además le hizo entrega de la copia del documento de venta y que fue en ese momento en que se dio cuenta de que no era un comodato, como se había convenido sino de una venta de parte del inmueble que era de su propiedad, que es totalmente falso que en dichas conversaciones le haya manifestado que su intensión nunca fue venderle parte de su casa, ya que el mismo fue de manera voluntaria y firmo por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, el documento de venta de las mismas, que también es totalmente falso que lo haya engañado haciéndolo firmar un documento de venta cuando lo que el pretendía era otorgar dichas bienhechurías en comodato y que nunca se valió de astucia y artimañas alguna para engañarlo porque fue su abogado quien redacto el documento de venta y además tuvo que haberle informado de que el documento de venta se iba a firmar por ante la Notaria, que igualmente es falso de que al emplazarla para que le devolviera el inmueble, lo haya amenazado con acudir al Ministerio Público, a los fines de denunciarlo por los delitos de Violencia contra la Mujer, porque cuando así lo hizo fue porque demolió su casa con sus hijos dentro de la misma y porque vio amenazada su integridad física y le de sus hijos menores.- Décimo: Negó y rechazó, los fundamentos legales de la presente acción establecidos en los artículos 1.146, Ordinal 2º en concordancia con el artículo 1.146 del Código Civil, por cuanto la acción de Nulidad se fundamenta en estos artículos pero es para el caso de que un contrato se haya dado cuando el consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia o sorprendido en dolo, es por ello que únicamente se pudiere para pedir la Nulidad de los contratos , pero no encuadra en la presente acción porque el demandante busco al abogado redactor, le dio la orden para que elaborara dicho documento de venta y además firmo el mismo ante un funcionario público. Décimo Primero: Negó y rechazó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, todo ello en vista de que lo adquirió en forma legal y con la plena autorización del vendedor.- Décimo Segundo: Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda por cuanto aun cuando fue señalada expresamente, la misma no fue estimada en bolívares sino únicamente en unidades tributarias.- Décimo Tercero: Que además de no ser ciertos todos esos argumentos que señala la parte accionante en su escrito libelar, y que rechaza en este acto, la acción para demandar la Nulidad del referido documento de compra-venta, por cuanto se encuentra totalmente prescrito conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas ambas partes presentan escrito de pruebas las cuales serán valoradas en el mismo orden en que fueron promovidas por las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
EL ciudadano GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.864.432, Abogado GUSTAVO MORON PIÑA, mayor de edad, I.P.S.A: 18.845 según poder Apud-acta (folio 22), presento escrito de promoción de pruebas el cual corre al folio 35 de autos, Promoviendo de la siguiente manera:
Primero: Reproduce el merito favorable de autos. Es oportuno señalar que el merito favorable de todo cuanto se desprenda de los autos, actuaciones y documentales que constan al presente expediente y principalmente reproduce y promueve tanto los hechos y alegatos expresados en el libelo de la demanda que se evidencia de las documentales acompañadas al libelo. Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón; Al respecto advierte esta Juzgadora que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte actora no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo promovió la parte actora, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha.- Así se decide.-
A pesar de ello al haber consignado documentales junto al libelo de la demanda resulta oficioso valorar tales documentales en aras de tutelar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en nuestra carta magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y salvaguarda el principio de comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
1.- En cinco (04) folios útiles que corren insertos en el presente expediente en los folios del 4 al 7; copia simple de recibo de pagos y liquidación de utilidades, Recibo de anticipo de prestaciones ,recibo de pago de prestaciones y estado de cuenta de prestaciones sociales, respectivamente emitidas por HATO MATA DE TOTUMO C.A a favor del el ciudadano ROJAS GREGORIO, no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, para lo cual el medio probatorio idóneo era la ratificación por testimonial y no aportando nada al presente proceso se desecha la presente documental por no forman parte thema decidendum en el presente asunto; donde además en atención al principio de alteridad probatoria, nadie puede fabricar en un proceso sus pruebas. Y así se establece.-
2.- En un (01) folio útil que corre inserto en el presente expediente en el folio 8; copia simple de solicitud de adelanto de prestaciones; no aportando nada al presente proceso se desecha la presente documental por no forman parte thema decidendum en el presente asunto; las solicitudes de índole Laboral que haga el actor. Y así se establece.-
3.- Copia Simple de documento de Venta (folios 9 al 11); de fecha 06 de Junio del 2.007, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara; anotado bajo el N° 38, tomo 90 de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaria, donde el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.864.432; por venta que le hiciera la ciudadana ORGELINA PALENCIA DE ROJAS, venezolana , mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.536.254, de unas bienhechurías situadas en la carrera 32 entre calles 29 y 30 N° 29-133, de la Parroquia Concepción , del Municipio Iribarren , del Estado Lara, edificadas sobre una parcela de terreno ejido, en enfiteusis, la cual mide 9,50 metros de frente por 30 metros de fondo , y que forma parte de una parcela de mayor extensión la cual mide 20 metros de frente por 30 metros de fondo. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno de su original, y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
Segundo: Ratifico el contenido y propósito de la presente demanda, que consiste en documento de venta de un inmueble propiedad de mi mandante GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA en beneficio de la demandada MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, Observa quien juzga que tal instrumento corre los folios 12 al 15, en Copia Certificada de documento de Venta; el cual acompaño al escrito de demanda; Autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha: 11/06/2007, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 93, de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaria, donde el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA da en venta los derechos que le corresponden sobre unas bienhechurías situadas en la carrera 32 entre calles 29 y 30 N° 29-133, de la Parroquia Concepción , del Municipio Iribarren , del Estado Lara, edificadas sobre una parcela de terreno ejido, en enfiteusis, la cual mide 4,75 metros de frente por 30 metros de fondo , y que forma parte de una parcela de mayor extensión la cual mide 9,50 metros de frente por 30 metros de fondo. Las bienhechurías que vendo están constituidas por tres piezas continuas y un comedor y cocina, instalaciones eléctricas externas, de 4.00MTS por 4.00MTS, techo de zinc, piso de cemento, puerta de hierro, paredes de bloque frisados y pintados, cercada una parte con paredes de cloque y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Ejidos de Eustacio Rodríguez, SUR: Calle longitudinal hoy carrera 32, que es su frente, ESTE: Terrenos ejidos en enfiteusis ocupados por el ciudadano Gregorio Antonio Rojas Palencia. OESTE: Terrenos ejidos, ocupados por la ciudadana Rogelia de Hernández. A la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.332. por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.3.100.000, °°), HOY TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.-3.100,°°), declarando haber recibido a su entera y cabal satisfacción dinero en efectivo y en moneda del curso legal. Se verifica la transmisión de la propiedad y posesión y el derecho en enfiteusis, así como la procedencia jurídica del derecho de propiedad de lo vendido. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno de su original, y el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. El cual será objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.-
Tercero: “…La demandada no señala la formo de la extinción de las obligaciones de pago para con mi mandante, contenido en el contrato de venta, para así liberarse de la obligación principal , tal como lo fija el artículo 1.527, idem, “ LA OBLIGACION DEL COMPRADOR ES PAGAR EL PRECIO EN EL DIA Y EN EL LUGAR DETERMINADO POR EL CONTRATO”; Observa quien Juzga que del texto suscrito por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA; no manifiesta el medio probatorio, por lo que no existe materia a valorar; advirtiendo al Abogado en ejercicio que los dichos deben ser probados mediante los Instrumentos legales que se conviertan en un medio probatorio capaz y eficiente de ser sometido a valoración de quien Juzga. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
La ciudadana MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.543.332, por medio de su apoderado Judicial Abogado en ejercicio profesional GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, mayor de edad, I.P.S.A: 20.440 según poder Apud-acta (folio 37), presento escrito de promoción de pruebas el cual corre a los folios 28 al 40 vto, en los siguientes términos:
Título I/Del merito favorable: Promuevo y hago valer, no el merito favorable que de los autos, que se llegare a desprender, por no ser este un medio de pruebas, pero si, la confesión hecha en el texto del libelo de demanda, al reconocer, la parte actora, que suscribió un documento por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 11de Junio del 2007, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 93, de los libros de autenticación llevados por la misma, pero que no sabía que firmo, aduciendo que fue engañado, alegando además que debido a la premura para salir de viaje lo hizo, y que no sabía que estaba firmando, aduciendo en su defensa su propia torpeza. En cuanto a la confesión espontánea promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil; salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva. Así se establece.
Título II/Documentales/De los instrumentos públicos: 2.1“…Promuevo y hago valer todo el merito favorable, marcado con la letra “A”, Documento de compra venta, donde se acredita mi propiedad sobre el referido inmuebles. Quien Juzga observa que tal documental cursa en el expediente en copia certificada que corre a los folios 41 al 45, la cual fue promovida por la parte actora y arropada bajo el principio de comunidad de la prueba, fue valorada anteriormente UT-SUPRA. Siendo la misma objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se decide.
2.2. “Promuevo Documento de compra de la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían a la ciudadana MARIA LEONOR PALENCIA DAM, -, titular de la cedula de identidad N° 1.262.803, sobre la otra ante del dicho inmueble…” observa quien juzga que corre a los folios 47 al 48 vto, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 20 de Enero del 2.009 bajo el N° 41, tomo 06 de los libros llevados por ante dicha notaria. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno de su original, y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2.3.-“Promuevo marcado “C”, Carta enviada a la ciudadana ELSY MERCEDES ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 4.064.585, de fecha 11 de noviembre del 2008, donde le manifesté que en vista de haber trascurrido más de un (01) año, de haber comprado las bienhechurías que ocupaba, sin tener respuesta alguna sobre la desocupación de las mismas, ubicadas en la carrera 32 n° 29-133 de esta ciudad e Barquisimeto…”.Observa quien Juzga que la misiva cursa al folio 49 de autos y está dirigida a un tercero que nada tiene que ver en la presente contienda, por lo que expresamente está prohibido por mandato del articulo 1.372 y 1.374 de Código Civil Venezolano vigente el cual es claro y preciso al expresar que las cartas misivas dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden en ningún caso, emplearse como medio de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios, de la misma forma no contiene en si misma el acuse de recibido de la persona a quien va dirigida. Queda desechada la misma por carecer de valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.-
2.4.-“ Promuevo marcado “D”, copia de la denuncia por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, identificada con el N°MP-374012-2014, DE FECHA 21 de Agosto de 2014despues de esperar por largo tiempo, que me fuera entregado el inmueble que le había comprado al demandante de autos…” observa esta jurisdicente que la presente documental corre al folio 50 y 51 de autos, Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno de su original, y el artículo 1.357 del Código Civil. El cual será objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
Título III /De la Inspección Judicial: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo inspección Judicial…” la cual este Tribunal admitió y fijo oportunidad para su evacuación el Tercer día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, llegado el día y hora para la práctica de la inspección se trasladó y constituyo el Tribunal en la dirección indicada carrera 32 entre calles 29 y 30 N° 29-133 de esta ciudad de Barquisimeto, la cual cursa en autos a los folios 58 al 59, evacuando los particulares señalados en la promoción de pruebas, Dicha inspección, es conocida como un medio de prueba subsidiaria y se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.430 del Código Civil, en virtud que con esta prueba se evidencia las condiciones y posesión en que se encontraba la bienhechurías objeto contrato de venta. Así se decide.
Título IV/ De la Prueba Testimonial: Promueve la parte actora las testimoniales de los ciudadanos 1.- Abog. CESAR GIMENEZ. 2.- JOSE CASTILLO.- compareciendo efectivamente a declarar ante este Tribunal el testigo CESAR AVELINO GIMENEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.389.353 correa a los folios 55 y 56. Aprecia esta Juzgadora que solo fue evacuado la prueba testimonial de un (01) testigo, de los dos (02) promovidos, por haber tenido o tener interés, por tal motivo se desecha su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien juzga que la presente acción corresponde a demanda de nulidad absoluta de documento de compra venta, primero: la que hiciera el ciudadano GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.432, a la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.332, mediante documento autenticado ante la Notaría la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha: 11/06/2007, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 93, por vicios en el consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.142, Ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.146 del mismo Código. Por cuanto la referida ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, elaboró dolosamente un documento de venta, manifiesta de igual forma el actor que dichas bienhechurías le pertenecen por documento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 06/06/2007, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 90, que en dicho instrumento público funge, como propietario. Arguye la parte demandada Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, por cuanto es falso que el ciudadano: GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, arriba identificado, sea el propietario de unas bienhechurías situadas en la carrera 32 entre calles 29 y 30, Nro. 29-133, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ya que el ciudadano, antes mencionado, le vendió dichas bienhechurías construidas sobre 4,75 metros de frente por 30 metros de fondo, reservándose dicho ciudadano, la otra parte equivalente a la misma cantidad de terreno, y sobre la cual no existe bienhechurías alguna.
Pasa quien Juzga a entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir los efectos legales, que se desprenden del propio documento.
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Ahora bien, para declarar la nulidad de un contrato se debe analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los contratos específicamente en el caso bajo estudio. Como lo establece del artículo 1.141, el contrato fue firmado y autenticado por un funcionario público quien dio fe de que su contenido es cierto y las firmas de quienes aparecen al pie de la pagina quienes se presentaron para su otorgamiento y dijeron llamarse: GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA y MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, mayores de edad ,de este domicilio, de nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERO Y CASADA, titulares de las cedulas de identidad N° 3.864.432 y 13.543.332, respectivamente, lo cual manifiesta expresamente el consentimiento de ambas partes. Así se decide.
Sin embargo el actor pretende anular tal convención por la existencia de vicios en el consentimiento alegando su ignorancia al firmar sin saber el contenido del contrato; es imperante para quien Juzga recordar a las partes que todo lo alegado en autos debe ser probado para lograr las pretensiones deseadas; en el caso bajo estudio solo quedo en un alegato sin fundamento jurídico lógico pues nadie debe alegar su propia torpeza, tal y como se encuentra consagrado en el Código Civil el cual reza: articulo 2°: “ La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, a tales efectos no se encuentra probado de ningún modo algún vicio en el consentimiento bien por error inexcusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Así se decide.
A tales efectos se realizara más adelante, un recorrido doctrinario sobre este último vicio del consentimiento (DOLO); que es el alegado por la actor; aunado al hecho que del contrato mismo se determina y es un hecho aceptado por ambas partes que es un Contrato de Venta donde hubo transmisión de la posesión y propiedad de la cosa tal y como se determina en la inspección realizada por este Tribunal donde se verifica la posesión del bien objeto de presente demanda ubicado en: carrera 32 entre calles 29 y 30 N° 29-133, de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, edificadas sobre una parcela de terreno ejido, en enfiteusis, la cual mide 4,75 metros de frente por 30 metros de fondo , y que forma parte de una parcela de mayor extensión la cual mide 9,50 metros de frente por 30 metros de fondo. Las bienhechurías que vendo están constituidas por tres piezas continuas y un comedor y cocina, instalaciones eléctricas externas, de 4.00MTS por 4.00MTS, techo de zinc, piso de cemento, puerta de hierro, paredes de bloque frisados y pintados, cercada una parte con paredes de cloque y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Ejidos de Eustacio Rodríguez, SUR: Calle longitudinal hoy carrera 32, que es su frente, ESTE: Terrenos ejidos en enfiteusis ocupados por el ciudadano Gregorio Antonio Rojas Palencia. OESTE: Terrenos ejidos, ocupados por la ciudadana Rogelia de Hernández. Donde la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.332, dio libre acceso al Tribunal y se verifica que tiene el uso, goce y disfrute del bien objeto de esta contienda, donde además vive con sus hijos como buen pater familias, tal y como fue contemplado en el documento de venta y declarado en el mismo por el actor le hecho de transmitir la posesión y propiedad. Y así se establece.
Advierte el actor no haber recibido el precio pactado por su premura en un viaje a la ciudad de Apure, sin embargo la demandada en su contestación; niega no haber cancelado el precio pactado, hecho negativo, que han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
La Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Este hecho negativo de NO CANCELAR el precio del bien vendido; quedo debidamente probado con el hecho positivo de haber cancelado la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS.-3.100.00,°°), el día 11/06/2007 ; antes de la conversión monetaria; hoy TRES MIL CIEN (Bs.3.100,°°) , fecha en la que se firmo y expreso la voluntad de las partes y aun más el hecho positivo declarado por el actor en el propio documento de haber recibido dichas cantidades en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el País, a su entera y cabal satisfacción, aunado a la transmisión de la propiedad y posesión de los vendido. Así se decide.
En relación con lo anteriormente planteado se desprende; Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Así que la nulidad pretendida por el demandante se fundamenta en el supuesto vicio del consentimiento producido por las actuaciones dolosas de la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, que la llevaron a incurrir en error en cuanto a la naturaleza jurídica del acto que se quería celebrar, que a su decir era un contrato de comodato y no una venta de las bienhechurías ubicadas en la dirección y linderos señalados ut-supra.-
Conforme a lo expuesto, corresponde a la parte actora la carga de probar el alegado vicio, según lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; Y como quiera que en la presente demanda se le atribuye a la demandada una conducta de mala fe, le corresponde a la actora probarla, conforme a lo establecido en nuestro Código Civil, en su artículo 789, pues es quien alega la mala fe deberá probarla, ya que la buena fe se presume.-
En este sentido, es necesario hacer referencia a las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, dados por nuestra doctrina y el ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de una mayor comprensión del tema en discusión.
La doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
Por su parte el artículo 1.141 del Código Civil, señala al consentimiento, como el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición SINE QUA NON de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra. Así se establece.-
Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden, los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2.- Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en cuanto al vicio del consentimiento, han señalado lo siguiente:
“No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
...Omissis…
La teoría de los vicios de consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.
…Omissis…
En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.
En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, y la violencia”.
De igual manera los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado con respecto al dolo, lo siguiente:
“El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
…Omissis…
(985) La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.
…Omissis…
(991) De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:
1° Una conducta intencional
(992) Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante.
(993)Cuando el dolo consiste en actuaciones negativas, tales como el desarrollo de una conducta de no hacer o en guardar silencio, recibe en doctrina el nombre de reticencia dolosa.
…Omissis…
La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) Que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada; b) Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio; c) Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar
…Omissis…
(994) El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han (sic) sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.
…Omissis…
(995) El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.”
Así pues; tenemos que según se desprende de los alegatos del actor y de las pruebas consignada junto con el escrito de demanda, estas no contribuyeron al esclarecimiento del presente juicio toda vez que no demuestra el vicio en el consentimiento derivado del dolo de la parte demandada, y por ende la Nulidad del contrato suscrito y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, y donde si bien el demandado no utilizo las defensas perentorias como la contenida en el artículo 1.346 del Código Civil contesto en la oportunidad procesal correspondiente la demanda incoada en su contra, con las pruebas aportadas en el lapso de promoción, desvirtuó los hechos esgrimidos por la parte actora, pruebas a las que esta sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa, sin logar de forma clara precisar la plenitud probatoria del acerbo mismo.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en el ejercicio de administrar justicia, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Así; plena prueba, completa o perfecta es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin ninguna duda de la verdad y del hecho controvertido e instruye al juez para que pueda decidir bien sea condenado o absolviendo y en virtud de que la sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, de manera que la decisión proferida debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención del sentenciador sin ambigüedades ni formas oscuras pueda decidir, sin verse en la necesidad de recurrir al aplicar el artículo up supra citado, es decir , el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzadamente la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas y por cuanto en el caso sub-iudice no se constata plena prueba a favor de la parte actora, y quedo probada la posesión de la parte demandada, resulta necesario para quien decide declarar sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por ciudadano: GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.432, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: GUSTAVO MORON PIÑA, GRECIA ROMERO SANCHEZ, Y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.845, 19.581 y 42.957, respectivamente; en contra de la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.332, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, PABLO JOSE FREITEZ OVIEDO, Y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.440, 226.645 y 133.349, respectivamente; por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Septiembre de DOS MIL QUINCE (29-09-2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
El Secretario Temporal
ABG. ERNESTO YÉPEZ
En la misma fecha siendo las tres y dieciocho horas de la tarde (03:18 P. M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL Secretario Temporal
MARR.EY.-
EXP: KP02-V-2015-11
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