REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-T-2012-000030

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 ejusdem; procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadana: JESUS GREGORIO CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.765.932, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 170.026 y 102.106, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadanos: FREDDY RAMON HIDALGO JARAMILLO y DOUGLAS JOSE RAMOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.623.903 y V-12.399.741, respectivamente, así como, la COOPERATIVA C.A.B 627, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren bajo el N° 6, Tomo 9, del fecha 08/11/2004.

MOTIVO: TRANSITO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate Oral celebrado en el presente asunto, en fecha: 27/07/2015, a las 10:00a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por la suscrita Alguacil Suplente del mismo, compareció el ciudadano: JULIO CESAR ARRIECHEMORALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.106, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JESUS GREGORIO CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.765.932, según sustitución de poder el cual riela al folio doscientos treinta y siete (237). En cuanto a la Parte Demandada, comparecieron los abogados en ejercicio, ciudadanos: ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS y ANTONIO ALVARADO ISEA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.942 y 75.913, respectivamente, actuando el primero como apoderado Judicial de los ciudadanos FREDDY RAMON HIDALGO JARAMILLO y DOUGLAS JOSE RAMOS LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.623.903 y 12.399.741, respectivamente y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA C.A.B 627, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren bajo el N° 6, Tomo 9, del fecha 08-11-2004, el primero según poder Apud-Acta el corre insertos a los folios 69 y 236 de autos, y el segundo, según poder Notariado el cual corre inserto del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y cinco (245).- El Tribunal, a través de la Juez de este Despacho, Abg. María Alejandra Romero Rojas y el Secretario Temporal, Abg. Ernesto Yépez, declararon abierto el Debate Oral, seguidamente, se dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no contaba con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serian registradas en la presente acta. A continuación el Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expuso:
“Actuando en carácter de representante judicial del demandante acudimos ante esta instancia a presentar pretensión por indemnización y reparación de los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito en específico un accidente de tránsito donde indicamos la responsabilidad del mismo está referido a la parte demandada especifico al conductor del vehículo, mi representado transitaba por el canal izquierdo cuando fue impactado por la parte trasera por el vehículo N° 1 ocasionando los daños que se están solicitando se condene a la parte demandada en específico se exige la responsabilidad solidaria el propietario conductor y empresa de seguro garante, porque consideramos que fue responsabilidad de los demandados? Porque en autos riela un documento público administrativo donde se deja constancia que el conductor del vehículo numero 1 expresamente indica que impacto a los demás vehículo debido a que no le correspondieron los frenos adicionalmente se hace referencia que este vehículo venía a exceso de velocidad debido de la fuerza del impacto y transitaba por un canal al que no le correspondía y debido a ser un vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajero debe transitar por el canal derecho, de dichas infracciones se dejó constancia que en documento administrativo que riela en autos de allí donde se está demandando lucro cesante y constas procesales, frente a nuestra pretensión se a indicada como defensa la falta de cualidad, ya que ciertamente por el estilo de redacción de la demanda se hace referencia a una narrativa en primera persona sin embargo el encabezado el libelo expresamente indica que se está actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GREGORIO CASTRO GONZALES incluso se anexa poder autenticado de donde se desprende dicho carácter de allí que resulta más que evidente que la actúan realizada por los abogados ROBER ARRIEHCE Y FRANCISCO VILLARRIETA, se hace en condición de representante judicial de allí que sea fútil el alegato de falta de cualidad, también como segunda defensa es la forma como se estructura la contestación de la demanda porque conductor propietario y garante antes de contestar al fondo oponen la prescripción como medio de extinción de la obligación, lo cual resulta en un reconocimiento expreso de la existencia y validez de la obligación ya que solamente pudiendo pedir la prescripción de una obligación que existe, sino existe no procede dicha defensa al igual que no procede la defensa del pago, de allí que consideramos que al existir un expreso conocimiento de la valides de la obligación cuya prescripción se solicita y al constar en auto el acto interruptivo de la prescripción existe la obligación de los demandados en cancelar los montos solicitados de igual manera existe una defensa referida a que el hecho de que el vehículo no la hay respondido los frenos no es responsabilidad del conductor sino un caso de fuerza mayor lo cual no se corresponde con la legislación y doctrina que ha estudiado este aspecto ya que es una obligación expresamente establecida en el numeral 5 del artículo 175 de la LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE que le propietario o conductor del vehículo debe mantenerlo en buenas condiciones de seguridad que le permita transitar sin que eventualmente las fallas mecánicas que pudiera presentar el vehículo pueda presentar daños a terceros. Es el equivalente al transitar un vehículo automotor con los cauchos lisos, con las luces dañadas, con un parabrisas que no permita la visibilidad adecuada, eventualmente esto va a generar un daño a terceros pero no por un motivo de fuerza mayor sino por el incumplimiento de la obligación de darle mantenimiento al vehículo automotor, estamos solicitando la indexación de los montos que eventualmente se pudieren condenar a pagar, indexación que incluso la garante debe cancelar aunque este exceda la responsabilidad civil que inicialmente se asumió en la póliza de seguro. Es un principio que corresponde al estado social y de justicia ya que todas las empresas o la mayoría de la empresas de seguros utilizan siempre las mismas estrategias judicial de dilatar los procedimientos lo que conlleva a que no exista para el momento a que se condene el pago una tutela efectiva de los derechos reclamados este criterio lo asumió la sala de casación civil con ponencia del magistrado, LUIS ORTIZ, expediente 2009-000637, del 12-07-2010, donde ordena a la empresa de seguro asumir incluso la indexación de los montos que estos garantizan, en cuanto a las pruebas riela en autos documento público administrativo de las actuaciones realizadas por transito las cuales no fueron tachadas en consecuencia tienen pleno valor probatorio, también riela en auto documento público administrativo de certificado de vehículo automotor que demuestra la cualidad de propietario del vehículo que sufrió los daños, lo cual junto al reconocimiento expreso realizado por los demandados constituye acervo probatorio más que suficiente para declarar procedente la presente pretensión en los términos indicados en el libelo de la demanda, es todo”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes en nombre y representación de mis mandantes, el rechazo total y absoluto de la presente demanda en todas y cada una de sus partes y en tal sentido ratifico nuestro escrito de contestación así como las pruebas promovidas oportunamente, desde este punto de las ideas ratificamos la solicitud de la prescripción de la presente acción como excepción perentoria o de fondo y quiero enfáticamente solicitar a este Tribunal con el respeto debido se sirva observar en forma especial que se alegó en el escrito de contestación en forma oportuna la prescripción de la acción y no la prescripción de alguna obligación que es otra cosa. En el presente juicio se encuentra verificada de manera fehaciente y categórica la alegada prescripción de la acción por las siguientes consideraciones a saber: a) en la audiencia preliminar fue consignado por la parte actora un supuesto libelo con su auto de admisión respectivo presuntamente registrado sin embargo tal y como consta al folio trescientos setenta y cuatro (374) hay oficio N°362-2014-013 de fecha 20-01-2014, emanado del Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se dirige a este tribunal previa solicitud por escrito de este juzgado donde le informa que en sus archivos por el sistema SAREN y REGESTUM, tanto por nombre y apellido, cedulas de identidad, periodo de año, 98 hasta el que va en curso es decir 2014, no se encontró ningún documento registrado por cuanto deben especificar los datos de registro de la demanda para poder remitir lo solicitado. En este sentido la parte actora nunca insistió en clarificar o verificar estos datos y solicitar que el Registro Público, informara sobre la protocolización de dicho libelo de demanda. b) Pero como si esto fuera poco una vez presentado el libelo de demanda con sus anexos en fecha mayo del 2012, folio veinticuatro (24) del presente expediente este Tribunal de la causa, dictó un auto donde expresa que a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda insta a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias, planteado así este hecho la parte actora al folio veinticinco (25), reforma su demanda por diligencia e indica al Tribunal la estimación de la demanda expresado en unidades tributarias, seguidamente al folio veintiséis (26) el tribunal vista la corrección y reforma estampa el respectivo auto de admisión de la demanda, ahora bien ciudadana jueza, cuando revisamos las demanda y auto de admisión que cursa a los folios doscientos cuarenta y seis (246), al doscientos cincuenta y siete (257), nos conseguimos que en el presunto libelo registrado no contiene la reforma que se anexo relacionada con la estimación de la demanda expresada en unidades tributarias que es el libelo que admitió este Tribunal y al que se ha referido este procedimiento judicial. Repito la demanda que fue admitida nunca se registró la que aparece supuestamente registrada es el escrito originario del libelo que no fue admitido por este Tribunal y que no contiene la estimación de la demanda expresada en unidades tributaria en tal sentido que no existiendo en autos el registro de la demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia respectivo dicha pretensión debe ser declarada prescrita al no existir interrupción de la prescripción conforme al artículo 1969 del Código Civil en concordancia con el 196 de a Lay de Tránsito y Transporte Terrestre al haber transcurrido más de doce meses (12) sin verificarse en autos la citación valida de mis representados ni la interrupción de la prescripción de la acción con el registro de la demanda el auto de admisión la orden de comparecencia y el auto que lo provee. Desde otro punto de vista ratifico igualmente nuestra solicitud planteada en la contestación de la demanda relativa a la falta de cualidad por dos aspectos fundamentales: en primer lugar independientemente de que los abogados actores actúen o se expresen en el libelo en primera persona y hayan consignado un poder que así lo acrediten en el libelo de demanda en forma categórica pero confusa los abogados expresan que ellos conducían el vehículo y que ellos son los propietarios del vehículo sin especificar cuál de los dos abogados se atribuye esa condición es decir el poder se refiere a la acreditación para actuar en el juicio y a nada se refiere con relación a la propiedad de algún bien o quien conducía el vehículo violándose el derecho a la defensa al no saber a ciencia cierta quienes es el propietario y quien conducía el vehículo del actor. En segundo lugar indistintamente de esto los actores consignaron con el libelo de demanda copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo el cual fue impugnado oportunamente en el escrito de contestación por ser un fotostato y por cuanto los principios que rigen este procedimiento en este tipo de demanda se debe acompañar todo los instrumentos o documentos en su forma original con que cuente las partes y al no hacerse en lo que se refiere al actor conjuntamente con el libelo de demanda ya no se le podan admitir en otra oportunidad y mucho más en este caso que se trata del instrumento fundamental de la acción que acredita la propiedad del vehículo y por ende demostrativo de a cualidad con la que se actúa en tal sentido debe de prosperar tal como se encuentra suficientemente alegado y demostrado la falta de cualidad del actor. Asimismo ratifico las impugnaciones hechas en nuestro escrito de contestación y las pruebas ofrecidas oportunamente y posteriormente promovidas. De igual forma ratificamos lo ilegal de la solicitud de indexación al no haber sido señalado en el libelo de la demanda con especificación cual era la suma que se pretendía que se indexara. A todo evento insisto y ratifico lo expresado en nuestra contestación a la demanda en el sentido de que la causa de que el accidente fue por un hecho de fuerza mayor no imputable a mi representado tal y como se demuestra con el informe del funcionario de tránsito que levanto el accidente donde indica las causas el mismo sin que conste en auto que la parte actora lo haya impugnado o tachado de falso o nulo por ultimo señalo al tribunal que igualmente a todo evento alego que la parte actora no demostró e supuesto exceso de velocidad, no demostró ni el lucro cesante ni daño emergente alguno por lo que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley por cuanto como se explicó esta plena y suficientemente demostrado la prescripción de la acción la falta de cualidad del actor y la falta de responsabilidad de mi representado en el accidente cuya indemnización injustamente se demanda es todo”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado ANTONIO ALVARADO ISEA expuso: “Ratifico en todas sus partes el escrito de contestación al fondo de la demanda en donde se alegó al prescripción de la acción ya demostrada a los autos además donde se impugno por ser copia simple el documental de Certificado de Registro de Vehículo número y letra 8Z1JJ51B69V303871-1-1, además de la falta de cualidad de los actores los abogados ROBERT ARRIECHE Y FRANCISCO VILLARRIETA, sobre la contestación rechazamos el petitorio por el pago del 25% de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora pues esa circunstancia no puede ser incluida en el petitorio de la demanda además de esto en caso de ser solidarios a cancelar alguna obligación en el cuadro de póliza que se encuentra agregado al expediente se encuentran bien definidas el alcance de nuestras obligaciones solo en el supuesto negado que exista una condenatoria en contra rechazamos también y así quedó demostrado que el actor nunca pudo demostrar tanto el lucro cesante como el lucro emergente por el exigido, solicitamos a este Tribunal sea declarada la prescripción de la acción ya bien señalada y comentada al expediente es todo”.

En este estado se le da el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte demandante y expuso: “En relación a la alegada prescripción por unos presuntos vicios y defectos que según los demandados restan eficacia al libelo de demandada registrado con el auto de admisión y la compulsa el cual riela al folio 246 y 257, debo resaltar que el mismo se trata de un documento público con validez frente a terceros erga omnes porque su eficacia debe ser atacada por medio de una tacha donde mi representado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y entrara a revisar los eventuales alegatos que en esa incidencia se presente. No consta en autos que se haya propuesto por parte de los demandados un procedimiento de tacha principal o incidental por lo que dicha documental sigue teniendo pleno efecto jurídico y probatorios ya que cumple con la determinación objetiva, subjetiva y orgánica del mencionado acto procesal lo que debe ser considerando como un acto suficiente con un acto interruptivo de la prescripción, con respecto a la falta de cualidad se insiste que en el encabezado del libelo de la demanda se indica con qué carácter actúan los mencionados abogados, asimismo del acervo probatorio está expresamente establecido quien es el propietario del vehículo y quienes estuvieron involucrado en mencionado accidente, por ultimo riela en autos el certificado de vehículo original a nombre de mi representado el cual es un documento público administrativo que incluso puede ser presentado ante un eventual procedimiento en segunda instancia es todo.

En este estado se le concedió el derecho de contrarréplica al abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS quien expuso: “Quiero señalar que nuestra solicitud de prescripción no está fundamentada en que el documento registrado por la actora y que cursa a los folios 246 al 257 tenga o no validez indistintamente de que se haya tachado o no nuestro alegato de prescripción estriba en que la demanda que fue admitida no es la que está registrada y así lo ratifico una cosa es que se traiga a los autos un documento público que para impugnar su eficacia tenga que tacharse o no y otra cosa es que no se haya registrado a los efectos de interrumpir la prescripción el libelo de la demanda que realmente fue admitido y por otra parte también se alegó que desde que ocurrió el accidente hasta que nuestro o mis representados fueron válidamente citados transcurrió más de un año por lo igualmente se encuentra verificada en auto la prescripción de la acción, por otra parte insisto en la falta de cualidad del actor por cuanto conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil cuando se consigna con el libelo un fotostato y no se señala el lugar u oficina pública donde se encuentra su original recluye para el demandante la posibilidad de hacerlo posteriormente conforme lo paveé el 864 del Código de Procedimiento Civil citado, es todo. Concluido el debate oral, la Jueza de este despacho, conforme lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos, mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. Concluido dichas exposiciones siendo las doce y un minuto horas de la tarde (12:01 P.M), se deja constancia que se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho por un lapso de Treinta Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho de la Jueza por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencia donde realizar este tipo de debates.

En este estado, regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION Y LA FALTA DE CUALIDAD
Con respeto a los alegatos realizados por el abogado de la parte demandada y la representación CODEMANDADA COOPERATIVAC.A.B 627 R.L , como defensa de fondo debe quien sentencia pronunciarse previo al fondo de la controversia por técnica procesal ; a tales efectos de los autos se verifica la existencia de un documento Público registrado el cual consta a los folios 244 al 257, DE FECHA 20 DE Noviembre del 2.012; donde se verifica el Registro del Libelo de demanda y la admisión de fecha 22 de Mayo del 2012;por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; en la prueba de informe solicitada por la parte demandada y la cual hace valer en autos que corre al folio 374 ; se verifica que la misma no proviene del Registro subalterno donde se Registró la demanda y su respectivo auto de admisión; lo cual corresponde al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito; siendo la respuesta fallido del Registro Inmobiliario del Primero Circuito; por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar Improcedente. Y así se decide.-
La defensa efectuada por los demandados; sin embargo lo que respecta al CO-DEMANDADO COPERATIVA C.A.B627R.L; es necesario indicar que el Registro efectuado para los efectos de interrupción de la Prescripción de la acción; no incluyo lo que respecta a esta parte, puesto que el auto de admisión registrado fue el del fecha 22 de Mayo del 2012; y no el que efectivamente corrigió y el acto procesal valido corregido de fecha 07 de Junio del 2012; a tales efectos se encuentra prescrita la acción solo por lo que respecta a la CO-DEMANDADA COPERATIVA C.A.B627R.L.- Y así se decide.-
Ahora bien; con respecto a la defensa de Falta de Cualidad de los actores; nuestro código de ética profesional; obliga a los abogados en ejercicio de la profesión hacer las defensas necesarias a los fines de proteger a sus clientes; corre inserto en autos poder a los abogados ROBERT ARRIECHE MORALES y FRANCISCO JOSE VILLARETA, quienes argumenta todas las pretensiones en nombre de su cliente; por ello mal el profesional del derecho ALBER MATIN PRIETO ARIAS; debe instigar a esta Juzgadora en errar con defensas en argumentaciones vagas e inútil; es por esto necesario declarar IMPROCEDENTE; la falta de cualidad. Y así se decide.-
“En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta su decisión en la presente causa, previas las siguientes consideraciones: La presente causa se inició mediante demanda intentada por ROBERT ARRIECHE MORALES y FRANCISCO JOSE VILLARRETA de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.026 y 148.986 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS GREGORIO CASTRO GONZALEZ, según poder notariado en la Notaria Publica Tercera de fecha 04/05/2012 anotado bajo en N° 02, tomo 74 de los libros llevados por ante dicha notarias y correa a los folios6,7 y 8, en contra de loa ciudadanos FREDDY RAMON HIDALGO JARAMILLO ,en su carácter de propietario ; DOUGLAS JOSE RAMOS LEON en su carácter de conductor y la COOPERATIVA C.A.B R.L en su carácter de Garante, por motivo de accidente de tránsito sin lesionados ; el día 20 de Noviembre del 2011, a las 11:00 P.M a la altura de las Residencias arco iris ,avenida Florencio Jiménez con dirección Oeste-Este Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara; todo lo cual consta en su escrito liberal, quien conducía un vehículo de su propiedad, identificado como vehículo N°2 : el cual tiene las siguientes características: MARCA: PLACAS:AA986VK, CLASE:AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET,MODELO:OPTRA/OPTRA ADVANCET; USO: PARTICULAR, AÑO: 2009, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR; 69V303871, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B69V303871; el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo N° 8Z1JJ51B69V303871-1-1, de fecha 15 de Junio del año 2010, emitido por el Ministerio De Transporte Y Comunicaciones Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre; quien fue impactado por el vehículo N° 1 por la parte trasera, y al ser tan fuerte el impacto lo proyecto contra un poste al bajarme del vehículo me percato que también había chocado a un tercer vehículo al conversar con el chofer del vehículo N° 1; me dijo que iba muy apurado y al momento de frenar los frenos no le respondieron señala el actor como vehículo N°1: PLACAS: AB5270, CLASE: MINIBUS, MARCA: FORD, MODELO F-350, USO: PARTICULAR, AÑO 1.982, TIPO: COLECTIVO, COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR SERIAL DEL MOTOR 6CIL,SERIAL DE CARROCERIA 37C31815, siendo propietario de dicho vehículo el ciudadano: HIDALGO JARAMILLO FREDY RAMON, titular de la cedula de identidad Nº9.623.903. Que según actuaciones del Funcionario ENRIQUE RODRIGUEZ, placa: 9604, cuyas actuaciones signadas con el N° 4874, adscrito al Instituto Nacional de Transito, plasmo de manera detallada los daños y desperfectos que le fueron causados al vehículo valorados por el perito evaluador JOSE NAPOLEON RINCONES, código: 5105 de la asociación de peritos evaluadores de transito e Venezuela, unidad 51 del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre según acta T-12777el valor de los mismos, la cual consta en autos. Fundamento su acción en los artículos 72,192,194Y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre y 254,numeral 2,literal B,153 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185,1.193 ,1191,1.273 y 1.195 del Código Civil y 864 y siguientes del Código de Procedimientos Civil. Razón por la cual acudió ante esta autoridad a los fines de interponer formal demanda en contra de los ciudadanos: HIDALGO JARAMILLO FREDDY RAMON, RAMOS LEON DOUGLAS JOSE Y COOPERATIVA C.A.B 627 R.L, anteriormente identificados, a los fines PRIMERO: El pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (Bs.-92.561,°°), por concepto de Indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito sufrido a mi patrimonio en virtud de las acciones ocasionadas lo disminuyeron. SEGUNDO: la cantidad de TREINTA MIL (Bs.- 30.000,°°) mensuales que he dejado de percibir por concepto de lucro cesante desde el momento del accidente. TERCERO: El pago de los honorarios profesionales de abogados ,calculados a razón del 25% del monto total demandado, y el pago de los costos y costas que genere el presente proceso judicial calculadas prudencialmente en la cantidad del 5% del monto demandado, solicito la indexación del monto al os efectos de la corrección monetaria. Cumplido los trámites para la citación de la parte demanda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogado IVON LUCENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.730, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de FREDDY HIDALGO Y LA COOPERATIVA C.A.B 627 R.L, rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos, posteriormente el ciudadano FREDDY HIDALGO ; asistido por el abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS; EXONERA DE LAS FUNCIONES A LA DEFENSORA AD-LITEM y pasa a dar contestación; alego la falta de cualidad y la prescripción de la acción, y niega que el CONDUCTOR DEL VEHCICULO N°1 fuera a exceso de velocidad; imprudencia , impericia ,falta de mantenimiento del vehículo e irrespeto a los límites de velocidad; igualmente el ciudadano DOUGLAS RAMOS; asistido por el abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS alego la falta de cualidad y la prescripción de la acción, y niega que el CONDUCTOR DEL VEHCICULO N°1 fuera a exceso de velocidad; imprudencia , impericia ,falta de mantenimiento del vehículo e irrespeto a los límites de velocidad y la CODEMANDADA COOPERATIVA C.A.B627 R.L representada por el abogado ANTONIO ALVARADO ISEA; niega ,rechaza y contradice la demanda por no ser cierto el derecho alegado por los demandantes, rechazo los daños materiales su cuantía e impugno el monto de los mismo, rechazo la cuantía por lucro cesante y el petitorio de los honorarios profesionales del 25%.-
Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, solo la parte actora en su escrito libelar promovió pruebas, tal como consta a los folios 05 al 11 de la Copia Certificada de las actuaciones de tránsito terrestre, las cuales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en donde esta Juzgadora observó conforme al croquis del accidente que la parte demandada impactó con la parte trasera de su vehículo, al vehículo de la parte actora y que conforme al acta del avaluó N° T-12777 , de fecha 21 de Noviembre del 2011, se constató que sufrió daños allí señalados (folio18), estos daños coinciden con las rutas por la cuales se desplazaban cada uno de los vehículos involucrados en el accidente para el momento de producirse el mismo, conforme a la ubicación en el croquis del accidente.- En tal sentido, Observa esta Juzgadora, que quedó demostrado en autos con las actuaciones administrativas de tránsito que cursan a los folios 10 al 17 presentadas por la parte actora en su oportunidad legal, y aunado a ello se observa la negligencia e impericia del ciudadano: Douglas Ramos, conductor de vehículo Nº 1., quien de manera irresponsable impacto al vehículo signado con el Nº 2, al no guardar la distancia así como las condiciones de la unidad de transporte. De igual manera observa el Tribunal que el conductor del vehículo Nº 1 no mantuvo la distancia suficiente a la que está obligado mantener en la vía pública cuando circule 2 o más vehículos en un mismo sentido, así como circulación indebida por ir en un canal no dispuesto para unidades de transporte público. Así mismo se pudo observar que en el petitorio hecho por el actor en el libelo de demanda, solicita sea condenado el lucro cesante el cual por no haber quedado demostrado se niega ; así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados, lo cual se niega, en virtud que la misma debe ser solicitada por vía autónoma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por ROBERT ARRIECHE MORALES y FRANCISCO JOSE VILLARETA, arriba identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JESUS GREGORIO CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.765.932, y se condena a los demandados: FREDDY RAMON HIDALGO JARAMILLO y DOUGLAS JOSE RAMOS LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.623.903 y 12.399.741, respectivamente, en su carácter de conductor y propietario del vehículo PLACAS: AB5270, CLASE: MINIBUS, MARCA FORD, MODELO F-350,USO: PARTICULAR,AÑO 1.982,TIPO: COLECTIVO,COLOR AMARILLO Y MULTICOLOR SERIAL DEL MOTOR 6CIL,SERIAL DE CARROCERIA 37C31815; Identificado con el Nº 1 en las actuaciones de tránsito terrestre, a pagar a la parte actora, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 92.561,°°) por los daños ocasionados al vehículo de la actora conforme consta en el Acta de Avalúo expedida por las autoridades de tránsito terrestre, cursante al folio 18 de autos. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades ut-supra; una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil quince (29/09/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ERNESTO YÉPEZ

En la misma fecha siendo las (02:18 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

MARR/EY/.-