REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000772

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: JAIVER JOSE GIL ARENAS y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.972.108 y V-7.521.777, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana GIULIANA GIURIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.254.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 06/07/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: JAIVER JOSE GIL ARENAS y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ MEDINA,, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: GIULIANA GIURIA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.96.254; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/07/2015, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 15/06/1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Catyedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 21 entre calles 13 y 14, casa N° 13-31del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que aproximadamente el mes de Febrero del año 2001 su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido cinco (05) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual es mayor de edad, que lleva por nombre: CRISTINA DEL CARMEN GIL GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

Por auto de fecha: 13/07/2015, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 23/07/2015, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 22/07/2015.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro.378, de fecha: 15/06/1989, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JAIVER JOSE GIL ARENAS y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ MEDINA ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado mencionado anteriormente.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro 3466, de fecha: 08-10-1994, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que nació la niña Cristina Del Carmen.


MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIVER JOSE GIL ARENAS y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.972.108 y V-7.521.777, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 378, de fecha 15/06/1989, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al veintiocho (28) día del mes de Septiembre de dos mil quince (28/09/2015).

AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (03:00 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/9.-