REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003508

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: OSMARY NAIROVIT DIAZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.434.002.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: LUISA VIRGINIA DIAZ MENDOZA, BELKIS NORAIMA MENDOZA y LUIS GERARDO MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.504.129, V-7.380.581 y V-11.880.649, respectivamente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 27/11/2014, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana: OSMARY NAIROVIT DIAZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.434.002, asistida por la ciudadana: YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.819, en contra de los ciudadanos: LUISA VIRGINIA DIAZ MENDOZA, BELKIS NORAIMA MENDOZA y LUIS GERARDO MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.504.129, V-7.380.581 y V-11.880.649, respectivamente, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo en fecha 28/11/2014, y se da por recibido.

En fecha: 08/12/2014, se admitió la presente acción.-

En fecha: 30/01/2015, se acordó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó signado bajo el Nro. 4920-097.

En fecha: 11/02/2015, el Alguacil Suplente de este Tribunal consignó oficio Nro. 4920-097, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.-


Riela al folio 16, diligencia donde la parte accionante arriba identificada, asistida de abogada de su confianza, solicitó se libra Boleta de citación a la parte accionada, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha: 23/03/2015.-

En fecha: 07/04/2015, el suscrito Alguacil Suplente de este Tribunal consignó recibo dirigido a la ciudadana: LUISA VIRGINIA DIAZ MENDOZA, arriba identificada, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha: 30/03/2015, en los pasillos del Edificio Nacional.-


Riela al folio 20, diligencia suscrita por la ciudadana: BELKIS NORAIMA MENDOZA, arriba identificada y, parte co-accionada en el presente asunto, mediante el cual se dio por notificada.-

Riela al folio 21, diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS GERARDO MENDOZA GONZALEZ, arriba identificado y, parte co-accionada en el presente asunto, mediante el cual se dio por notificado.-

En fecha: 08/05/2015, el Tribunal acordó agregar las diligencias suscritas por los ciudadanos: BELKIS NORAIMA MENDOZA y LUIS GERARDO MENDOZA GONZALEZ, antes mencionados, a las actas que conforman el presente asunto.

Al folio 23, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, venció el día 28/03/2015. Asimismo, dejó constancia que el lapso para dar contestación a la demanda en el presente asunto, venció el día 10/06/2015.

Al folio 24, riela cómputo en donde el Secretario Temporal dejó constancia que el lapso Probatorio venció el día 03/07/2015.

En fecha: 17/07/2015, el Tribunal estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el cual dispone:

“…Artículo 27.- El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.

Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión…”

Corolario de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, la parte accionante no acompañó junto con el escrito libelar la Autorización Previa del Municipio, por cuanto el respectivo Documento Privado consignado a fin de reconocer o no su contenido y firma, versa sobre un TERRENO DE ORIGEN MUNICIPAL, por lo cual la parte accionante debe de cumplir con el Procedimiento Administrativo Municipal previsto en la citada Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a fin de evitar la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al Municipio que no ha querido adjudicar y, así lograr una venta licita de los bienes inmuebles objetos de la presente controversia, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

Y siendo pues que en fecha: 08/12/2014, fue admitida la presente acción por este Tribunal, se acuerda REVOCAR el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y consecuencialmente, se declara la NULIDAD de lo actuado por auto que cursa al folio cinco (05), todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana: OSMARY NAIROVIT DIAZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.434.002, asistida por la ciudadana: YAJAIRA VASQUEZ DE GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.819, en contra de los ciudadanos: LUISA VIRGINIA DIAZ MENDOZA, BELKIS NORAIMA MENDOZA y LUIS GERARDO MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.504.129, V-7.380.581 y V-11.880.649, respectivamente, por no estar ajusta a derecho.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil quince (21/09/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (02:12P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.




MARR/EY/08
Exp. Nro. KP02-V-2014-003508