REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003430

AUTO DE FLAGRANCIA:

En fecha 17 de Agosto de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia; en virtud de la aprehensión de los ciudadanos HECTOR JOSE MUJICA OLLARVES, titular de la Cedula de Identidad N° V-(..) y HECTOR DAVID MUJICA, Titular de la cedula de Identidad N° V- (..), por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – delegación, San Juan del Estado Lara, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA MUJICA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

HECTOR JOSE MUJICA, titular de la Cedula de Identidad N°(..), de estado civil divorciado, grado de instrucción (…), residenciado en (..).
HECTOR DAVID MUJICA, titular de la Cedula de Identidad N°(..), de estado civil soltero, grado de instrucción TSU en informática, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Héctor Mujica e Iraima Rodríguez fecha de nacimiento 29/03/89 natural de Barquisimeto, residenciado en (..).

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

La ciudadana MARIA DANIELA MUJICA RODRIGUEZ, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-delegación san Juan, expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a los ciudadanos Héctor José Mujica quien es mi padre y Héctor David Mujica, quien es mi hermano, por cuanto el día de ayer sábado 15-08-2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa, llegaron muy alterados y bajo los efectos del alcohol mi hermano empezó a gritarme palabras obscenas, y me empuja y mi papa me dio un golpe en el rostro con sus puños. Es todo”.

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

“En el día de hoy siendo las 12:15 p.m. se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, conformado por la Jueza Abg. Meilin Desirée Estacio Loyo, la Secretaria de Sala Abg. Faymeli Navarro Escobar y el Alguacil de sala David Bonito, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los intervinientes supra identificados excepto la víctima. Seguido se da inicio al acto se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo. Igualmente solicito la Medida Cautelar, establecida en el artículo 95 numeral 8 consistente en presentación periódica cada 30 días ante la sede del tribunal y finalmente la medida establecida en él a numeral 7°, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días ante el Equipo Interdisciplinario, por un lapso de 4 meses y finalmente solicito se decrete arresto transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 1 por 48 horas. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: HECTOR DAVID MUJICA, titular de la Cedula de Identidad N°(..) (no deseo declarar) y HECTOR JOSE MUJICA, titular de la Cedula de Identidad N°(..) (no deseo declarar), es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: visto lo manifestado por la fiscalía esta defensa se opone a los hechos narrados por la misma n virtud de que mis defendidos me manifiestan que la raíz del problema fue con la madre de la víctima en virtud de que entre ella se estaba suscitando una discusión y la señora Iraima se comunica vía telefónico con mis defendido para que fueran a ayudarla el señor Héctor José no quiso intervenir siendo que el ciudadano Héctor David es quien ingresa a la residencia para tratar de calmar a su hermana sin embargo esta se le abalanza encima ocasionándole lesiones en su cara y espalda, tal como se evidencia en el informe médico consignado, el señor Héctor José al ver esta situación procede a intervenir por cuanto la ciudadana víctima estaba agrediendo a su hermano, igualmente el esposo de la victima interviene en la pelea, el ciudadano Ifrain de quien posterior mente daré mas datos, donde aparece lesionada la víctima, esta defensa se manifiesta de acuerdo con las medidas de protección y las charla, sin embargo se opone a las medidas de presentación por cuanto mis defendidos se estaban defendido de las agresiones, así mismo solicito se practique la medicatura forense a mi defendido Héctor David a los fines de que se demuestre las agresiones ocasionadas, finalmente solicito copias de la presente acta Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u otro particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – delegación, San Juan del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima en fecha 16/08/2015 a las 11:30 horas de la mañana, estando dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de presuntamente ocurridos los hechos, los cuales ocurrieron según el dicho el dicho de la víctima, en fecha 15/08/2015 a la 10:00 horas de la noche; siendo aprehendidos en fecha 16/08/2015 a las 01:35 horas de la tarde, dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia. Ahora bien, el Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la Aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, presentando el procedimiento en fecha 17/08/2015 a las 03:29 horas de la tarde; estando dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta juzgadora considera ajustado a derecho decretar Con lugar la Aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en considerado el parentesco de los imputados con la víctima y que los hechos presuntamente ocurridos fueron dentro del domicilio de la victima; precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración, el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima, las actas de entrevista y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica (constancia medica), en la que se indica que la victima presenta “…embarazo de 9 semanas… presenta aumento de volumen en hemicara derecha posterior a golpes…”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta CON LUGAR las medidas cautelares, las cuales tienen por finalidad educar y sensibilizarlo en la materia de violencia de género, así como garantizar la comparecencia del imputado de autos y las finalidades del proceso, las previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 7° y 8, consistente en la obligación para el imputado de realizar CUATRO (04) charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) días por ante EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA. Asimismo la Medida de Presentación de Imputado cada TREINTA (30) días por un lapso de CUATRO (04) meses, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por estar ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
De las consideraciones que anteceden se considera procedente IMPONER las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por tercera persona contra la víctima o sus familiares. Estas Medidas son de carácter preventivo, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, con el objeto de evitar nuevos actos de violencia. ASI SE DECIDE.
Una vez escuchadas a las partes esta Juzgadora considera ajustado a derecho, REMITIR a la víctima al Centro de Atención y Formación Integral para la Mujer del Estado Lara de conformidad con el articulo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que reciba orientación y atención de la materia de Violencia contra la mujeres.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de flagrancia contra de los ciudadanos HECTOR JOSE MUJICA OLLARVES, titular de la Cedula de Identidad N° V-(..) y HECTOR DAVID MUJICA, Titular de la cedula de Identidad N° V- (..), por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta continuar por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se IMPONEN, las medidas de protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por terceras personas a favor de la víctima.
CUARTO: Se decreto Con lugar la siguiente medida cautelar a los ciudadanos HECTOR JOSE MUJICA OLLARVES, titular de la Cedula de Identidad N° V-(..) y HECTOR DAVID MUJICA, Titular de la cedula de Identidad N° V- (..), establecidas en el artículo 95 ordinal 7° y 8, consistentes en: la obligación para los imputados de realizar Cuatro (04) CHARLAS en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) DIAS ante el Equipo Interdisciplinario de el Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, por un lapso de CUATRO (04) meses y MEDIDA de PRESENTACIÓN cada TREINTA (30) días por ante la TAQUILLA DE PRESENTACIÓN del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara.
QUINTO: Se decreto Con lugar la solicitud de la Defensa, de remitir al imputado HECTOR DAVID MUJICA a la Medicatura Forense.
SEXTO: Se ACUERDA la realización de un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima y a los imputados de autos.
SEPTIMO: Se refiere a VICTIMA al CENTRO DE ATENCIÓN Y FORMACIÓN INTEGRAL PARA LAS MUJERES DEL ESTADO LARA (CAFIM), Ubicado: en el Edificio Antonio, calle 22 entre carrera 19 y 20, piso 1 y 2, en Barquisimeto, Estado Lara.
OCTAVO: LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 18 de Agosto de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2015.

LA JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 03

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO

LA SECRETARIA