REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003383

AUTO DE FLAGRANCIA:

En fecha 11 de Agosto de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 03° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONNATAN ALEXANDER PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° (..), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Palavecino, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LINAREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-(..).

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JHONNATAN ALEXANDER PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° (..), de estado (..), dirección: (..). (ESPOSA) (Se reviso en el sistema Juris 2000 y presenta otra causa KP01-C-2011-161 Y KP01-P-2013-3290).

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

La ciudadana CARMEN LINAREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-(..), expuso lo siguiente: “El caso es que el día de ayer 09-08-2015 a esos de las 9:30 de la noche me encontraba en la calle santa barbara con calle Juárez, en compañía de mi pareja Alfonso en eso mi pareja me presenta a un ciudadano de nombre Jonathan el cual él le dice ella es mi esposa, luego nos vamos para la tasca casa blanca que se encuentra en la calle santa Bárbara con calle Juárez adyacente a Preca de Cabudare, nos sentamos en una mesa y mi pareja pide tres (03) cervezas, luego Jonathan sale de la tasca varias veces, en una de esas él se devuelve y llega a la mesa y me dice que le iba a dar 10 mil bolívares para Alfonso pero no se lo iba a dar a él, es porque él es porque él los podía botar, en lo que salimos a la calle me dice que nos montáramos en un carro porque teníamos que ír a buscar la plata hay mismo, me fui con él y cuando íbamos cerca del CDI de Agua Viva, él le dijo al señor del libre que se parara y yo le pregunto que donde íbamos a buscar la plata el me dice que esa urbanización que está al lado del CDI, no recuerdo el nombre y me dice que vamos a pasar por la parte de atrás que hay una entrada y me iba diciendo que el tenía mucho dinero y me dijo que le quería mucho Alfonso. Cuando ya estábamos dentro de un terreno baldío, y me empujaba y me decía que caminara que no me preocupara que nadie iba hacer nada pero como yo no podía responder a mis reflejos y estaba débil como mareada cuando llegamos al río él me dice mando a quitar la camisa, el comenzó a quitarse la ropa después me dice que me siente y se comenzó a quitar toda la ropa y me mando a apagar el celular y me desnudo luego comenzó abusar sexualmente de mí y me decía que me quedara quieta que no gritara que así no me iba hacer nada y que no fuera a gritar porque después me iba hacer algo, luego como a las dos (02) horas que estuvimos en el monte el me dijo vamos para el río para que te bañes y te quites la tierra y hay mismo me volvió agarrar para volver abusar de mi después me mando a vestirme y me dijo que nos íbamos que por donde íbamos a salir había mucha gente y podía agarrar carro y que no fuera a gritar. Cuando salimos por la entrada de las tuna el me manda a correr y que lo esperara en la esquina pero yo salí corriendo y no me pare después vi que venía un carro pero no se para yo mire para atrás y no estaba el y seguí caminando para mi casa. Hay mi hija y mis hermanos me llevaron para el CDI de Agua Viva, donde me dieron una pastilla para la tensión que la tenía muy alta…”
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

“ En el día de hoy siendo las 02:30 P.m. se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, conformado por la Jueza Abg. Meilin Desirée Estacio Loyo, el Secretario de Sala Abg. Nairoby Hernández y el Alguacil de sala Carlos Colmenarez, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los intervinientes supra identificados excepto la víctima. Seguido se da inicio al acto se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como, (..), previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo. Igualmente solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en acto consigna en un (1) folio útil, identificación plena y reseña del imputado de autos. Asimismo dejo constancia de que el ciudadano presenta un antecedente penal en el expediente UL01-P-2000-000003, llevado por el Tribunal N° 1 de Ejecución del Circuito Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy., cumpliendo la pena por el delito de (..), por el cual fue penado el 21-02-2013, es todo. Solicita la intervención del Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una valoración tanto a la Victima como al Imputado de autos. Se le concede la palabra a la Victima, quien expone, yo no conocía al sr, realmente lo acababa de ver, además no lo había visto nunca, yo venía saliendo de mi trabajo, mi pareja me estaba esperando, estaba conversando con él, y me dice vamos a tomarnos unas cervecitas y me presenta al sr, llegamos a una tasca, yo estaba conversando con mi pareja, el llego y se paró de la silla, en varias ocaciones, cuando vuelve nuevamente, y me dice puré dame chance ahí que le tengo una sorpresa, entonces yo llegue a Salí hasta afuera, y me dice que me monte en el carro, y me dice que es cerca, y ya íbamos por agua viva, cuando estábamos por el CDI, de Agua viva, yo le pregunte para donde me lleva y me dice que es ahí mismo, y me lleva caminando, diciéndome que me callara que no hablara tanto, íbamos recto y pasamos un monte, y le decía que no fuera hacer nada, y me decía que me callara, me resbale, y de ahí me levanto, y seguía pidiéndole que me dejara ir, caminamos mucho, pero no sabía donde estaba, había como una bajada y bajamos por ahí y me volví a resbalar, el me decía que bajara, y cuando llegamos había un espacio sin monte y me dijo que me quitara la franela porque andaba alumbrando y me amenazaba con que unos malandros nos iban a matar, yo me quite la franela y me quede tapándome, el llego y se quito la franela y me dijo quítate esos monos que estas alumbrando, y me quite los monos, el llego y se sentó, me dijo que me quitara el sostén, me mandaba a callar, pidiéndole que no fuera hacer nada, me dijo también que me quitara la pantaletas, yo voy a colaborar con usted, pero no me vaya hacer nada, me quite toda la ropa y el también se quito toda la ropa, y me agarro, y yo le decía que no me fuera hacer nada, el me decía que lo besara, entonces el llego y se paro y me agarro la cara y me dijo abre la boca y él me puso se pene en mi boca y me decía que no lo tocara, después llego y me dijo que me arrodillara, despejes me penetro bruscamente, me decía que me callara, paso mucho rato en que el estaba encima de mí, yo estaba demasiado asustada y me dijo que recogiera la ropa y siguiera caminando y llegamos hasta la orilla de un rio y me dijo que me lavara que estaba llena de arena, yo me quería ir, el me echo agua con las manos y me tiro su franelilla y me dijo que me secara, el llego y se salió del agua, y me volvía agarrar y me decía que lo besara, me arrodillo otra vez me vuelve a penetrar, vuelve a meter su pene en la boca, se lavo y me dijo vístete que yo te voy a llevar y proteger de que nada me pasara, el me espero y cuando llegamos a una comunidad, me quito la carteta y se la puso, me dijo dame el celular y el dinero que yo te lo cuido, después me dices que me porte bien, y me dice lo que iba hacer, me dijo que caminara, y que me iba a llevar hasta la puerta de mi casa, me dijo que me quitara la franelilla, después vi la calle que queda en la entrada a las tunas, y corrí, y vi mucha gente y era mi familia que me estaba buscando, de ahí me llevaran al CDI, porque tenía la tensión alta, me fui para mi casa llego la policía me interrogaron, y me llevaran al hospital, y unos funcionarios me trajeron para acá para que me hiciera una prueba con el forense y me llevaron hasta la policía de la mata y después me llevaron para mi casa. Yo salgo porque yo estoy creyendo que él, es el hijo de mi pareja, yo tengo cuatro meses saliendo con Alfonso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, quien expone, sobre lo que ella estuvo hablando, lo que ella dijo, dio a entender que el Sr. Alfonso me conocía a mí, yo tengo dos meses saliendo con ella, yo vivo en agua viva donde llaman, sector bella esperanza, y la hija de ella vive en el corazón de Chávez, en el momento que ella dijo que tuvo una relación conmigo porque yo la iba a matar y eso no es como ella dice, pero en ese momento ella le hicieron dos llamadas una se la hizo el esposo y una se la hizo la hija, cuando ella dijo que yo llegue a le mesa y me pare dos veces, yo estaba temprano tomando, nosotros tenemos dos meses saliendo, yo quiero que se aclare toda esta situación, tengo mi trabajo, tengo mi esposa, y me estoy portando bien, ahorita mi único error fue estar con ella, teniendo mi esposa, eso es embuste, nosotros estuvimos relaciones sexuales, ella mi hizo seña en el lugar donde estábamos, porque su pareja estaba rascado, ella lo que quiere, ella se puso nerviosa cuando la llamo la hija, yo no le quite ni el dinero, ni el teléfono, yo nunca le quite nada a ella, yo soy hombre colaborador de mi comunidad, yo si pague una condena por un error que cometí, hace tres años atrás, con una menor de edad, yo lo que quiero que esta situación se aclare, la familia la agarro infragantemente y tengo testigos y otros compañeros, que pueden decir lo que ella dice es mentira, lo único que le puede decir es que averigüé bien las cosas, porque eso no es así como ella dice, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien expone: Visto lo manifestado por el Ministerio Publico y mi defendido y por la victima, esta defensa en primer lugar, se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, en virtud de que no existen hallazgos de que la presunta víctima, haya sido obligada a mantener una relación sexual, ya que en virtud al parecer los mismos mantenías una relación sentimental y tal como se puede evidencia del informe médico suscrito por la Dra. Ángela García, en el cual no hace señalamiento alguno de alguna lesión sufrida por la presunta víctima, asimismo el informe Médico Forense, suscrito por el Dr. Héctor Álvarez, se evidencia que no existen lesiones resientes para genitales y región extra genitales, lo cual hace presumir a esta defensa que no estamos en presencia de ningún tipo penal, por lo que esta defensa se opone a la Medida de Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en razón de que no se encuentran llenos los extremos en el artículo 236 del COPP, aunado a que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia, aun cuando mi defendido presenta un antecedente penal, el cual ya se le fue otorgada la Libertad Plena, por el Cumplimiento de la Penal, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Inmediata de mi defendido. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u otro particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Palavecino del Estado Lara, por denuncia N°341-15, realizada por la víctima en fecha 10/08/2015 a las 02:03 horas de la tarde, estando dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de presuntamente ocurridos los hechos, los cuales ocurrieron según el dicho el dicho de la víctima, en fecha 09/08/2015 a la 09:30 horas de la noche; siendo aprehendido en fecha 10/08/2015 a las 04:00 horas de la madrugada, dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia. Ahora bien, el Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la Aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, presentando el procedimiento en fecha 11/08/2015 a las 02:10 horas de la tarde; estando dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta juzgadora considera ajustado a derecho decretar Con lugar la Aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado como el delito de (..), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo el presunto agresor pareja de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración, el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica (RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL), en la que se indica que la victima presenta “…desgarro antiguo cicatrizado a las 9,6 y 4 horas según esferas del reloj. No hay desgarros, ni lesiones recientes actuales…”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados podrían encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR DECRETADAS
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta SIN LUGAR la medida privativa preventiva de libertad o de coerción personal, visto que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio y garantía constitucional “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, en este mismo orden el artículo 44 numeral 1 ha establecido como norma constitucional “..toda persona será juzgada en libertad…”, atendiendo a estos principios y garantía constitucionales, se decreto sin lugar la solicitud fiscal; en virtud que la misma puede ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa que garantice las resultas del proceso, las medidas cautelares, las cuales tienen por finalidad educar y sensibilizarlo en la materia de violencia de género, así como garantizar la comparecencia del imputado de autos y las finalidades del proceso, las previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 7° y 8, consistente en la obligación para el imputado de realizar CUATRO (04) charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) días por ante EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA. Asimismo la Medida de Presentación de Imputado cada OCHO (08) días por un lapso de CUATRO (04) meses, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por estar ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
De las consideraciones que anteceden se considera procedente IMPONER las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por tercera persona contra la víctima o sus familiares. Estas Medidas son de carácter preventivo, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, con el objeto de evitar nuevos actos de violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de flagrancia contra del ciudadano JHONNATAN ALEXANDER PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° (..), por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de (..), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta continuar por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se IMPONEN, las medidas de protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por terceras personas a favor de la víctima.
CUARTO: Se decreto Con lugar la siguiente medida cautelar al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-(..), establecidas en el artículo 95 ordinal 7° y 8, consistentes en: la obligación para el imputado de realizar Cuatro (04) CHARLAS en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) DIAS ante el Equipo Interdisciplinario de el Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, por un lapso de CUATRO (04) meses y MEDIDA de PRESENTACIÓN cada OCHO (08) días por ante la TAQUILLA DE PRESENTACIÓN del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara.
QUINTO: Se decreto Sin Lugar la medida Preventiva privativa de libertad al imputado ciudadano JHONNATAN ALEXANDER PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° (..), por no encontrarse llenos los extremos del los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ACUERDA la realización de una experticia BIO-PSICO- SOCIAL- LEGAL, de conformidad con los artículos 122 y 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la victima CARMEN LINAREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-(..) y al Imputado JHONNATAN ALEXANDER PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° (..).
SEPTIMO: LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 12 de Agosto de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2015.

LA JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 03

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO

LA SECRETARIA