REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 14 de septiembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000198
ASUNTO : FP12-S-2014-000198

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YAURIMARA PARRA
DEFENSORA PRIVADA: Abogado ROBERT GONZALEZ
VÍCTIMA:
ADOLESCENTE ( SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: NERIO ANDERSON SALINAS JAIME

SECRETARIA DE SALA: Abogada GRISELDA ZAVALA



I
CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que la personas de la víctima se identifica como una adolescente, de catorce (14) años de edad.

En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la niña víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.

En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:

En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
PARTE NARRATIVA

Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano NERIO ANDRESON SALINA JAIME, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 22-08-2014, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Ordinario y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo:

“…el día 21 de Abril de 2014 trato de abusar sexualmente de mi, el llegó a la casa a las 02:00 horas de la tarde un poco tomado, yo estaba en a casa con mi hermano y le dije que fuera a buscar a otro de mis hermanos, quedándonos en la casa mi padrastro y yo, el estaba peleando para que le preparara comida, yo agarré un cuchillo porque tenía mucho miedo de su actitud, pero él se me vino encima, como tiene más fuerza que yo, me quitó el cuchillo y me rasguño en el pecho y cuello con el cuchillo luego me tomo fuerte por el brazo, yo comencé a llorar y le dije que lo iba a denunciar este comenzó a reírse diciendo que era Guardia Nacional y que nadie e iba hacer nada, también quiero decir que él abusó sexualmente de mí cuando cumplí doce años de edad, yo no dije nada de esto a mi mamá por miedo; después de eso la ha hecho seis veces (06) nada más también recuerdo cuando tenia cinco años que me toco pero como yo no sabía nada de eso, después fue que entendí que estaba haciendo cosas malas conmigo. Es todo…”


Así pues, es por lo que el Tribunal de Control procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado NERIO ANDRESON SALINA JAIME, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente (SE MITE IDENTIDAD), de 14 años de edad para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el acusado NERIO ANDRESON SALINA JAIME, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a rendir declaración indicado ser inocente de los hechos.

En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

• Declaración testimonial de el ciudadano JORGE AYUSO PINTO, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN LINA DURAN ARFEVERA, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial de la ciudadana ELENA RAMÍREZ SUCRE, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial de la ciudadana MARIA FERNANDA BORGES DE SALOM, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial de la ciudadana LILIANA MARÍA MONTIEL DÍAZ, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial de el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS LEREICO VERA, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Opinión de la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD), quien funge como testigo referencial en la presente causa.

Pruebas Documentales:

1.- cuatro (04) impresiones fotográficas que serán exhibidas el día del juicio oral, ya que guardan relación con los hechos.
2.- Evaluación Psicológica de fecha 22 y 23 de mayo de 2014, suscrita por la psicóloga Lic. Gloria Mayorga, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Gran Sabana con sede en la población de Santa Elena de Uairen, cuya utilidad, necesidad y pertinencia, radica en el hecho de demostrar la afectación psicológica de la adolescente victima.
3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-465 de fecha 24/04/2014, practicado a la victima adolescente (se omiten datos por razones de Ley); cuya utilidad, necesidad y pertinencia, radica en el hecho de determinar las lesiones que presentaba la misma en su humanidad.


Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:

De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:

• Declaración testimonial del experto RAMÓN TRASMONTE PEÑA, adscrito a la Medicatura Forense del Servicio de Ciencias Forenses Cd. Guayana.
• Declaración testimonial de los funcionarios FARIAS JHOANDRY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana.
• Declaración testimonial de las ciudadanas GLORIA MAYORGA, en su condición de Licenciada en Psicología, en la cual se desempeña en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar con sede en la población de Santa Elena de Uairen, quien funge como testigo en la presente causa.
• Declaración testimonial de las ciudadanas ALFARO RONDON MILEXI COROMOTO y MIROSLAVA COROMOTO RONDON, quienes fungen como testigos en la presente causa.
• Declaración testimonial del funcionario Cap. Ramírez Peñalver Miguelangel, adscrito al Comando Regional Nº 08, Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Declaración testimonial de las ciudadanas MARIA DEL PILAR DOCELYS, LUCIA GONZALEZ, NIÑO N.S., RUTH HERNANDEZ, BASILIO BENABIDES, SUELING PERRERA, quienes fungen como testigos en la presente causa.

De los medios probatorios promovidos por la Defensa Privada:

• Declaración testimonial de la ciudadana LUCIA GUADALUPE GONZALEZ, quienes fungen como testigos en la presente causa.



Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “Ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 340 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público va a pasar a prescindir de los restantes medios de probatorios que no han podido ser localizados o que siendo localizados no han comparecido ante esta sala de audiencias; ello en virtud de la deposición de la victima del presente caso; siendo oportuno señalar que el Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano y siendo titular de la acción penal manteniendo su objetividad y como parte de buena fe, va a prescindir que se de continuidad a la recepción de las pruebas y se de apertura a la fase de las conclusiones atinentes a esta audiencia”.

Por su parte la defensa pública manifestó: “Escuchado como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a prescindir de la recepción de los medios de prueba del presente juicio, esta defensa privada pasa adherirse a tal solicitud sin realizar objeción alguna y a su vez prescinde de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad que resten por ser judicializados, solicitando se de inicio a la recepción de las conclusiones”.

En virtud de ello, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, sobre la prescindencia de los medios de pruebas indicados, este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud realizada, solo para aquellos medios de prueba que ha sido imposible su localización, puesto que han sido múltiples las diligencias practicadas para su ubicación siendo para ello librados los correspondientes mandatos de conducción, cuyas resultas se está en espera de su debida consignación ante la Unidad de Recepción de Correspondencia de este Circuito Judicial; ahora bien este tribunal de igual forma observa que de la deposición realizada por la victima en sala y los medios de prueba que han sido recepcionados puede hacerse un análisis de los hechos que conlleve a esta Juzgadora a tomar la decisión correspondiente.

III
DE LA MOTIVA

1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:

Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE con penetración vía vaginal, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
.
En este sentido ésta juzgadora una vez recepcionados los medios de pruebas antes citados, consideró que NO QUEDO demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente víctima (se omite identidad), de 12 años de edad.

2. LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:

2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que originó ésta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

La Sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la ciudadana Pérez Karina del Carmen, fue objeto del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Una vez recepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada, se hace de la siguiente forma:

Se recepcionó la declaración de la adolescente víctima ( se omite identidad), quien expresó:
“quería pedirle disculpa a ustedes y a mi papá aquí presente, yo cometí un error lo que dije fue una mentira, quiero que mi papá me perdone, que mas puedo decir yo, más nada. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, manifestó: P: ¿Tuviste algún percance con el señor Nerio Anderson que te llevara a interpone la denuncia? R: No, nunca tuve, problema con él. P: ¿Colocaste una denuncia en su contra en el Destacamento de la Guardia Nacional de Santa Elena de Uairen? R: Si, yo coloque una denuncia, había amanecido con unas amigas, mi papá me había dado permiso hasta la 09:00 PM, cuando llegué al día siguiente el me empezó a regañar, una comida estaba abierta y el me dijo tápela, yo agarre un cuchillo para atacarlo, el me lo fue a quitar y sin querer quitándomelo me herí, me dio rabia, coloque la denuncia por eso, lo que dije fue mentira. P: ¿Vivías en esa casa? R: Si. P: ¿Con quien? R: Con mi hermano mayor de 17 años, mis dos hermanitos y mi papa. P: ¿Y tú mama? R: En otra casa con su marido. P: ¿Ella no vivía ahí? R: No ella iba a de vez en cuando no vivía ahí. P: ¿El señor nerio tomó el cuchillo? R: Yo agarre el cuchillo, lo pegue aquí (señaló a nivel del estomago), el me lo quitó al hacerlo sin querer me dio por el cuello, me quede todo fue porque me quedé tomando donde una amiga y llegué al día siguiente a la casa. P: ¿Donde te quedaste? R: En donde una amiga tomando. P: ¿Cuantos años tienes tú? R: 14 años. P: ¿Por qué sucede eso? R: Como lo dije llegue en la mañana, estaba en la casa él llegó a regañarme y la olla de la comida estaba abierta y me regaño me dijo tapa eso, yo me molesté fue cuando agarré el cuchillo y pasó todo. P: ¿Interpusiste una denuncia? R: Si. P: ¿Que denunciaste? R: Un poco de cosas. P: ¿Cuáles? R: Que él había abusado de mi. P: ¿Les dijiste a los funcionarios que el señor Nerio había abusado de ti desde que tenía 12 años? R: Si. P: ¿Les dijiste que el señor Nerio en otras oportunidades había tocado tus partes íntimas? R: Si. P: ¿Estuviste en el Consejo de Protección de Santa Elena para evaluación psicológica? R: Si. P: ¿Asististe? R: Si. P: ¿Dijiste que el te abusaba? R: Si lo dije pero yo no sabía lo que hacía, porque dije que si, dije que fue una vez luego que fueron 06 veces, luego asistí a una audiencia y lo dije en la audiencia. P: ¿Manifiesta a este tribunal si el señor Nerio abuso sexualmente? R: No abuso de mí. P: ¿En algún momento ha tocado? R: No. P: ¿Te ha hecho alguna propuesta indecente alguna vez? R: No. P: ¿El es tu Papá Biológico? R: No. P: ¿Porque vivías con el? R: Porque el me crió desde los 02 meses. P: ¿Después de esta denuncia has tenido contacto con el señor Nerio? R: No. P: Sabes que está detenido? R: Si, porque me lo dijeron ese día. P: ¿Haz hablado con tu mamá de todo esto? R: Si. P: ¿Que te dijo? R: Que le pidiera disculpa y dijera todo, yo me vine de bolívar sola para acá, ya que estoy con una tía. P. ¿Porque no estas con tu mama? R: Porque esta enferma un embarazo de alto riesgo. Es todo.






Durante la declaración de la víctima sostuvo, que los hechos denunciados en fecha 21 de abril de 2014 a las 2:00 horas de la tarde, no habían ocurrido y que los hechos se desencadenaron en razón de un llamado de atención que su padrastro le realizó, que se le había otorgado permiso para salir hasta la 9:00 horas de la noche, habiendo regresado el día siguiente en horas de la mañana, generándose una situación con una comida que la víctima había dejado destapada en la cocina y que con ocasión la ello la víctima tomó un cuchillo para agredir a su padrastro y al éste tratar de neutralizarla ella se lesionó la cara, por lo que se molestó la adolescente y denunció uno hechos que no son reales.

A tales efectos, este Tribunal incorporó al juicio mediante su lectura el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente víctima (se omite identidad), mediante el cual se deja constancia: “…BUEN ESTADO GENERAL, SIN EVIDENCIA DE VIOLENCIA EXTERNA. GINECOLOGICO: FLUJO DE ASPECTO MESTRUAL, HIMEN AMPLIO CON DESGARRO ANTIOGUOS HORAS 8, 4, 10 DE LAS AGUJAS DEL RELOJ Y PERMITEN TACTO BIDIGITAL, CANAL VAGINAL PERMEABLE…”

La correspondiente medicatura forense, demuestra que en fecha 24 de abril de 2014, la víctima no presentaba ningún hallazgo de lesiones en su humanidad, que permita establecer la comisión de delito alguno, lejos de ello acredita el dicho de la víctima expresado en sala en la oportunidad del correspondiente juicio oral y privado. Por lo que su declaración inicia teniendo corroborabilidad conforme a la prueba médico científica, cuando ni tan siquiera se evidenció las lesiones físicas indicadas por las víctimas.

Aunado a ello se estima la declaración de la testigo MARIA FERNANDA BORGES DE SALOM, quien es funcionaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Municipio Gran Sabana, quien manifestó haber recibido a la víctima adolescente (se omite identidad) e indicó que la víctima expresó haber sido agredida física y sexualmente por su padre en varias oportunidades anteriores. En atención a ello, se procedió a tramitar la denuncia y procedió a recibir psicoterapias de manera eventual toda vez que la adolescente no asistía con regularidad.

Resaltó la testigo en su declaración que el llamo la atención que siendo temprana horas de la mañana la adolescente tenía mucho maquillaje, el cual estaba como corrido por haber llorado. Aunado a ello destacó: “…Esta niña presentaba una conducta un poco distinta a las victimas comunes de abuso, su aspecto no era acorde a su edad, era una niña peculiar, había desertado del sistema escolar, posterior en la evaluación se confirmó el uso y abuso de drogas y alcohol, en la comunidad hicieron una suerte protestas, las autoridades legitimas, no entendían porque tomamos el caso, se les hizo entender que era nuestra obligación recibirla que no nos correspondía determinar la culpabilidad de nadie sino brindar protección a la adolescente, ellos tienen como potestad para resolver las cosas en su comunidad de hacerlo ellos mismos sin intervención de terceros, decían que no teníamos que darle entrada a ese caso, la competencia era nuestra recibirlo y tramitarlo, debíamos hacerlo…tuvimos mesas de trabajo sobre este caso, había muchos elementos que nos llamaban la atención, que ella tenía una conducta inadecuada, que era mal ejemplo de su comunidad que no quería ir al colegio, mantenía amistades con personas que consumen drogas que estaba enlazada con distribución de drogas en las escuelas, era algo turbio”

De la declaración de la Concejera de Protección, quedó demostrado que efectivamente la adolescente víctima para el momento se encontraba con una imagen que no era acorde a la de una adolescente, representada principalmente por un fuerte maquillaje. Tal señalamiento corrobora el dicho de la adolescente en sala quien indica que la situación que la conlleva a denunciar fue un regaño porque ella tenía permiso hasta las 9:00 horas de la noche, sin embargo, retorna al siguiente día en la mañana.

Circunstancia esta que da una explicación el porque la adolescente al momento de la denuncia presentaba un maquilla, lo cual no es adecuado en una adolescente, ni menos aun visualizarlo en las mujeres en horas de la mañana, por lo que ello constituye un indicio para establecer que la adolescente se encontraba en desobediencia para el momento que ocurrieron los hechos.

Asimismo resaltó la testigo, que tuvo conocimiento que la adolescente no convivía con su mamá, sino con su padrastro. Y que se tenía conocimiento que la víctima tenía problemas de conducta lo cual generaba problemas en su comunidad.

Tal declaración es consona con las declaraciones de los ciudadanos JORGE AYUSO PINTO, CARMEN LINA DURAN ARFEVERA, ELENA RAMÍREZ SUCRE, LILIANA MARÍA MONTIEL DÍAZ, ALEXANDER DE JESÚS LEREICO VERA, quienes son vecinos de la Comunidad Indígena en la cual habita habitan la adolescente víctima y el acusado de autos, siendo los referidos ciudadanos contestes en señalar la buena conducta que han apreciado del acusado ciudadano NERIO ANDERSON SALINAS, aunado a dar fe que es una padre responsable con sus hijos e inclusive que los hijos de su pareja, entre los cuales señalan a la adolescente víctima. Indican que la madre de la adolescente se fue de la casa con otra pareja y quien se encontraba a cargo de las responsabilidades es el acusado NERIO ANDERSON SALINAS, a quien habían apreciado asumiendo rol de correcciones a la adolescente quien tenía mala conducta en la comunidad e inclusive se vio involucrada en un delito de robo el cual fue resuelto por las autoridades indígenas legitimas.

Afirman que a la adolescente había desertado del Colegio y que a su corta edad se le había visto con novios e inclusive un ciudadano que era policía. Señalaron igualmente que según su apreciación todo había ocurrido para sacar al acusado NERIO ANDERSON SALINAS, de su residencia, toda vez que en la noche en la cual detuvieron al acusado, la madre de la adolescente retorno a la vivienda y tanto ella como la adolescente estaban con sus respectivas parejas bebiendo y con música, como un ambiente de celebración.

En tal sentido, una vez valorados los medios de pruebas, representado principalmente Reconocimiento Médico Legal en el cual no se refleja que la adolescente víctima ( se omite identidad) presenta algún tipo de lesión en su humanidad, circunstancia ésta que lejos de sustentar los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, sustenta la versión de los hechos dados en sala por la adolescente.

Para ello debe destacar este Tribunal Especializado, que si bien es cierto que la declaración de la adolescente representó una variación con respecto a los hechos acusados por el Ministerio Público, sin embargo, una vez analizados los medios de pruebas en dicho de la víctima en sala, encontraron corroborabilidad, no siendo así los hechos acusado, los cuales no fueron posibles ser sustentados con ningún medio de prueba.

Por lo que a criterio de este Tribunal la Tesis de la Defensa, la cual sostuvo que la incriminación subjetiva o animo de denunciar por parte de la adolescente víctima, se vieron influenciado por el rol de autoridad y correctivos que el acusado NERIO ANDERSON SALINAS, procedió a ejercer sobre la adolescente, quien presentaba problemas de conductas no acordes con una adolescente de su edad y el querer poner limites ante tal situación desencadno en represalias por parte de la adolescente utilizando la denuncia.

La conducta inapropiada por parte de la adolescente fue demostrada ante este Tribunal, por la Concejera de Protección MARIA FERNANDA BORGES DE SALOM, quien indicó el perfil conductual de la adolescente e inclusive la dificultad por el Consejo de Protección en poder prestar atención psicoterapéutica a la adolescente en virtud de la indisciplina y falta de presencia de la figura de autoridad materna.
Aunado a ello, los vecino del sector JORGE AYUSO PINTO, CARMEN LINA DURAN ARFEVERA, ELENA RAMÍREZ SUCRE, LILIANA MARÍA MONTIEL DÍAZ, ALEXANDER DE JESÚS LEREICO VERA, gozaron de credibilidad para ésta juzgadora, toda vez que fueron contestes y concordantes entre sí al señalar el conocimiento que tienen del desenvolvimiento que la adolescente víctima tenía en la comunidad, además las prematuras relaciones sentimentales que la adolescente sostenía refiriendo e inclusive haber sido vista con un funcionario policial, circunstancias esta que constituye indicio para interpretar la vida sexual la víctima adolescente reflejó en el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, creándose un nexo causal en que tal circunstancia esta dada en razón de las libertades de las cuales disfrutaba la adolescente y no relacionada con actos de abusos sexuales, de fija dada y a repetición por parte de su padrastro y acusado NERIO ANDERSON SALINAS.

Tal aseveración, se arriba del señalamiento indicado de manera consono por sus vecinos en referir que el acusado NERIO ANDERSON SALINAS, era una persona de respecto y la buena reputación como vecino y padre.


Así las cosas, es menester establecer que NO SE DEMOSTRÓ, la comisión del acción típica, vale decir, lesiones en la humanidad de la víctima y el acto sexual por parte de su padrastro, no quedando demostrado la CORPOREIDAD del DELITO, ello es así toda vez que no contó con medios de pruebas dirigidos a demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Como consecuencia, lógica de ello, al no existir acreditación del tipo penal, mal podría ésta juzgadora proceder analizar los medios de pruebas a los fines de establecer nexo causal entre los hechos acusado y el ciudadano NERIO ANDERSON SALINAS.

En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, se mantuvo incólume la presunción de inocencia del ciudadano NERIO ANDERSON SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.963.078, por lo que se le declara INOCENTE, en consecuencia queda absuelto, de los hechos acusado por el Ministerio Público, de fecha 21 de abril de 2014, constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y así quedó demostrado del análisis de los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.

Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano NERIO ANDERSON SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.151.760, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita.
IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: ABSUELVE al ciudadano NERIO ANDERSON SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.151.760, habiéndose considerado INOCENTE del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE (se omite identidad). Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado NERIO ANDERSON SALINAS, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM

ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA ANDREA BOMPART