REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
205º y 156º
ASUNTO: FP11-G-2015-000030
En la Demanda por cumplimiento de contrato de seguro colectivo de vida incoada por el ciudadano ARTURO JOSÉ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.021.316, en su condición de heredero del fallecido Adrián Carlos Oliveros Blanco, asistido por el abogado Juan Carballo, Inpreabogado Nº 75.272 contra la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticuatro (24) de febrero de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión por cumplimiento de contrato de seguro colectivo de vida contra la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, cursante del folio 1 al 4 de la pieza judicial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación del representante legal de la empresa C.N.A., Seguros La Previsora, C.A., la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Superintendente de la Actividad Aseguradora, cursante al folio 14 de la pieza judicial.
I.3. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de marzo de 2015, el Alguacil consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la ciudadana Rosángela Gómez, en su condición de Abogado Asistente de la Oficina Regional Oriental de la referida Procuraduría, asimismo, mediante diligencia presentada en la misma fecha el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al Edificio de Seguros La Previsora a los fines de hacer entrega de la boleta de citación dirigida a su representante legal, la cual no puedo ser entregada ya que no se encontraban laborando por motivo del feriado bancario, folios 30 y 32 de la pieza judicial.
I.4. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de marzo de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, folio 33 de la pieza judicial.
I.5. Mediante diligencia presentada el siete (07) de abril de 2015 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al representante legal de C.N.A. de Seguros La Previsora, suscrita por la ciudadana Johanna Redheaad, en su condición de Coordinadora encargada de la referida empresa, folio 41 de la pieza judicial.
I.6. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto, folio 44 de la pieza judicial.
I.7. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Arturo José Oliveros, parte demandante, asistido por el abogado José Rodríguez, Inpreabogado Nº 193.117, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicho acto se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación de la demanda, folio 45 de la pieza judicial.
I.8. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 2015 la parte demandante promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda, asimismo, promovió prueba de informes, folios 47 y 48 de la pieza judicial.
I.9. El once (11) de mayo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora cumplida, folio 50 de la pieza judicial.
I.10. Mediante diligencia presentada el quince (15) de mayo de 2015 la parte demandante solicitó a este Despacho Judicial pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fije fecha para la celebración de la audiencia definitiva, folio 66 de la pieza judicial.
I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de mayo de 2015, se admitieron las pruebas documentales, y se inadmitió la prueba de informes, todas promovidas por la parte actora.
I.12. De la audiencia conclusiva. El veintiocho (28) de julio de 2015, se celebró la audiencia conclusiva compareciendo el ciudadano Arturo José Oliveros, parte demandante, asistido por el abogado Raúl Pérez; asimismo se dejó constancia que no asistió al acto la parte demandada. En dicho acto se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos computados a partir del día siguiente a la citada fecha.
I.13. Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente, consiste en la reclamación por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Arturo José Oliveros a la empresa mercantil Seguros La Previsora C.A., a fin de que pague la suma de veinte mil bolívares, (BsF. 20.000,oo), por concepto de pago de Poliza de vida, a favor de los beneficiarios del ciudadano Adrian Carlos Oliveros Blanco, ya fallecido e hijo del demandante, los intereses e indexación; por cuanto la empresa demandada rechaza la solicitud de pago de seguro a los beneficiarios sucesores, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro., se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“ Omissis…
Fui padre del extinto ciudadano ADRIAN CARLOS OLIVEROS BLANCO, tal y como consta de Solicitud de Declaración Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente 30317; Solicitud de la que anexo Auto declarándome padre, en copia certificada y en tres (3) folios útiles marcada “A”, quien en fecha 02 de junio de 2007 falleció a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CUELLO, HEMITORAX DERECHO, BRAZO Y ANTEBRAZO DERECHO, tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nro. 1.428, emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; misma que anexo en copia certificada marcada “B”
Como se evidencia del Acta de Defunción, mi extinto hijo ADRIAN CARLOS OLIVEROS BLANCO falleció a causa de múltiples disparos, realizados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Guayana, en una clara acción de Ajusticiamiento Extrajudicial por lo que este crimen es actualmente objeto de proceso judicial por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, bajo el número de expediente FJ12-P-2008-392. Es de hacer resaltar que para el momento de ser asesinado mi extinto hijo ADRIAN CARLOS OLIVEROS BLANCO era funcionario policial al servicio de la Policía del Estado Bolívar.
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que en su calidad de Agente de Seguridad al servicio del Ejecutivo del Estado Bolívar, ADRIAN CARLOS OLIVEROS BLANCO, ya identificado, era beneficiario de un Seguro de Vida, suscrito para sus funcionarios policiales entre la Gobernación del Estado Bolívar y la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA, (misma que es propiedad de la nación), tal y como consta de oficio dirigido a Seguros La Previsora, emanado de la Dirección de Personal de la Policía del Estado Bolívar, Departamento de Beneficios y Servicios al Personal, mismo que anexo a este escrito libelar marcado “C”. Tal oficio es recibido por Seguros La Previsora en fecha 26 de junio de 2007.
Tal y como consta al original que anexo en original marcado “D”, en fecha 31 de julio de 2008, Seguros La Previsora rechaza la solicitud de pago del seguro de vida a los beneficiarios (sucesores) de ADRIAN CARLOS OLIVEROS BLANCO (es decir, a su madre BLANCO VERACIERTA MILAGRO ANTONIA y mi persona, ya identificada, tal y como consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos que anexo en copia certificada marcada “A”), basados en el contenido del artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro:
Exoneración de responsabilidad
Artículo 44 (…)
Ciudadano Juez, los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, mismos que se refieren a los efectos del contrato, enuncian:
Artículo 1.159.- (…)
Artículo 1.160.- (…)
Por su parte, afirma la doctrina (…)
En el caso que nos ocupa recurro al órgano jurisdiccional ya que no se ajusta a derecho que Seguros La Previsora C.A. fundamente en el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro su negativa al pago de la póliza de vida que amparaba a mi difunto hijo.
En primer lugar, en ninguna forma se encuentra ajustada a derecho la afirmación de Seguros La Previsora C.A. de que el tomador, beneficiario o asegurado (Adrian Carlos Oliveros) incurrió en dolo, toda vez que, en sentido amplio, el dolo es la realización consciente y voluntaria de un acto antijurídico, desde ese punto de vista se asimila a la mala fe. Es irracional pensar que mi hijo buscó el resultado de su muerte o que la misma es efecto de desplegar una conducta antijurídica criminosa ya que, tal como he señalado ut supra, la muerte de mi hijo Adrian Carlos Oliveros Blanco es producto de un ajusticiamiento extrajudicial cometido por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Guayana, cuyos funcionarios comitentes son objeto de proceso judicial por ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, bajo el número de expediente FJ12-P-2008-392.
En segundo lugar, mal puede Seguros La Previsora C.A. alegar culpa grave. Doctrinariamente, culpa grave o lata es el descuido o desprecio absoluto de las precauciones elementales para evitar un mal o un daño. La culpa supone como presupuesto fundamental la imputabilidad, esta no es más que una conditio sine qua non de aquella, de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad. Por imputabilidad se entiende de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de una hecho, es decir, cuando se puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo a su razón o conciencia. La imputabilidad es, pues, un supuesto fundamental o necesario de la responsabilidad civil. Sin imputabilidad no existe responsabilidad ni es materia penal ni en materia civil.
En el caso que nos ocupa, la escueta Carta de Rechazo emitida por Seguros La Previsora C.A. no explica del porqué recurre al artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro, quedando a interpretación del que aquí recurre que se debe a las circunstancias en que muere mi hijo más, repito, la muerte de mi hijo Adrian Carlos Oliveros Blanco es producto de un ajusticiamiento extrajudicial cometido por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Guayana, cuyos funcionarios comitentes son objeto de proceso judicial por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, bajo el número de expediente FJ12-P-2008-392, entonces, si el Estado procesa judicialmente a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Guayana involucrados en la muerte de mi hijo, producto de una investigación del Ministerio Público que arroja como resultado que se encontraron elementos de convicción para iniciar un proceso penal, es inconcebible que de primera Seguros La Previsora C.A. fundamente su rechazo en el ya citado artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro.
(…)
Es por ello que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., antes identificada, para que pague, o a ello sea obligada, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,00 Bs. F), por concepto de pago de la Póliza de Vida suscrita a favor de ADRIAN CARLOS OLIVEROS BLANCO, antes identificado, de quienes su madre y yo somos Únicos y Universales Herederos, cantidad esta no cancelada por Seguros La Previsora C.A., incumpliendo así con el contrato (Póliza de Vida).
SEGUNDO: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, calculados prudentemente por experto que designe este digno Tribunal.
TERCERO: El pago de las costas y costos producto de esta demanda, calculados prudentemente por experto que designe este digno Tribunal.
A los fines de citación de la demanda empresa Seguros La Previsora C.A., consigno la siguiente dirección: Avenida Guayana, sector Altavista, entre carreras Churun Meru y Guri, local Seguros La Previsora. Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. A los mismo fines, consigno como mi dirección procesal y la de mi abogado asistente la siguiente: Sector La Sabanita, calle Guaicaipuro Nº 6, al lado del Conscripto, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalente a 629, 92 unidades tributarias.
Finalmente solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.
II.2. Ante la demanda así propuesta por la parte actora, se observa que no consta en autos que la representación judicial de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, haya comparecido para oponer las defensas a que hubiere lugar.
II.3. Planteada como ha quedado la controversia, resulta necesario partir del derecho común, en cuanto al régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, al efecto se observa las disposiciones legales siguientes:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
”Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
”Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En razón de ello, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
En cuenta de los dispositivos legales ya citados, y tratándose que lo pretendido en la demanda es el pago de la Poliza de vida, a favor de los beneficiarios del ciudadano Adrian Carlos Oliveros Blanco, ya fallecido se observa la aplicación de las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, destacándose las siguientes:
“…Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
Artículo 6.- El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…) 2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
(…) 7.-Probar la ocurrencia del siniestro…
Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
(…) 2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Las normas transcritas ut supra establecen que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual que deriva del contrato de seguro.
Precisado lo anterior, en relación a las circunstancias de hecho que dieron lugar al reclamo de la indemnización por parte del ciudadano Arturo José Oliveros, y a la interposición de la presente demanda, fueron las siguientes:
En fecha 02 de Junio del 2007, falleció el hijo del demandante, quien en vida se llamaba Adrián Carlos Oliveros Blanco, como consecuencia de Hemorragia Interna Herida por Paso de Proyectil de arma de fuego en cuello, Hemitorax derecho, brazo y antebrazo derecho, lo cual se extrae del Acta de Defunción, suscrita por la Abg. Rosalina Tinoco adscrita al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante al folio 8 de la pieza judicial, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Alfonso.
Luego de conocerse la información anterior, el Jefe de Recursos Humanos Lic. Danny Infante, suscribió el oficio de fecha 25 de Junio de 2007, alfanumérico PEB/DRH/BSP/No. 923/07, dirigido a la Lic. Marisol Pérez Seguros de La Previsora, C.A., Coordinador de Ctas. Especiales, inserto al folio 09 de la pieza judicial, mediante el cual notifica entre otros el fallecimiento del Cabo I Oliveros Blanco Adrian, identificado con cédula de identidad No. 12.185.601, el cual se aprecia y valora dada su no impugnación en juicio, con la finalidad de gestionar el Seguro de Vida, una vez presentada la documentación correspondiente de los familiares directos, en este sentido se distingue que cursa del folio 5 al 12 de la pieza judicial, la Declaración de Unicos Universales Herederos del extinto Adrian Carlos Oliveros Blanco quien falleció ab-intestato, y de la misma se extrae que los familiares que le sobreviven son los ciudadanos Milagro Antonia Blanco Veracierta, y Arturo José Oliveros Oliveros, padres del cujus; por lo que tal documental se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello también en atención a la sentencia No. 20 de fecha 01 de Febrero del 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, siendo dicho medio probatorio, demostrativo de la cualidad de heredero de los referidos ciudadanos, y así se establece.
Continuando con el análisis, se observa que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2008, inserta al folio 10 de la pieza judicial, el Coordinador de Cta. Especial, ciudadana Zunilde Lanz, de la empresa aseguradora, suscribe Carta de Rechazo dirigido al ciudadano Adrián Oliveros, en atención a la Poliza: GEV-000601-2007-19. (Vida), informándole que en atención al siniestro, está imposibilitados de atenderlos según lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguros, que estipula que “La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguro”.
Congruente con los hechos señalados, esta Juzgadora observa que no se distinguen de actas el contrato de seguro, lo cual resulta impretermitible para el análisis no sólo de los términos establecidos en la póliza de seguros, sino también para precisar los montos estipulados, y la identificación de los beneficiarios, y en tal sentido la Corte ha señalado que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva, en forma directa e inmediata, la pretensión deducida en juicio , en atención a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 y el numeral 9 de artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este aspecto valga señalar lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos- En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros”.
Asimismo se distingue que la Jurisprudencia del Alto Tribunal, señala que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
El artículo 19, en su numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(…) 5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).
Es así que subsumiendo la norma citada, al caso de autos, este Juzgado distingue que el actor no acompañó al libelo de demanda, ni consignó en el transcurso del juicio, la Póliza de la cual hace referencia, siendo que ello constituye el instrumento fundamental sobre el cual se genera de manera inmediata el supuesto de hecho que hace valer en su reclamo el actor ante la negativa de la aseguradora de cumplir con el pago de la póliza, aduciendo la exoneración de responsabilidad contemplada en el artículo 44 de la Ley de Seguros, resultando inoficioso la valoración del resto del material probatorio, por lo que siendo ello así se declara INADMISIBLE la demanda aquí incoada, y así se estable.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS contra la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS contra la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
Se ordena notificar de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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