REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001813
AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Celebrada como fue audiencia de juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere La Ley, fundamentar la NULIDAD dictada de forma oral, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, los ciudadanos ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº (...), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Valenzuela de Andrade, titular de la cedula de identidad n° (...).
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº (...), a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de Agosto de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien en ese acto solicita como PUNTO PREVIO lo siguiente: como he venido insistiendo que habiendo dispuesto del conocimiento y tener materialmente este expediente en las manos me sorprendo cuando hay una decisión que ordena el archivo de las actuaciones por cuanto habían excedido dos años sin que se dictara el acto conclusivo, la jurisprudencia expresa por la ausencia del acto conclusivo, dictada la dispositiva que ordena el archivo de la actuaciones, siendo posterior el acto conclusivo es nula de nulidad absoluta, esto lo acompañe con abundante jurisprudencia, pero en mis escrito inclusive me remito a un extracto de una sentencia que me permito leer …”vale decir que la interpretación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es de aplicación literal no admite interpretación, el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de toda de coerción personal, medidas cautelares y la condición de imputado, solo podrá ser reabierta cuando ocurran nuevos elementos, además el imputado pierde tal condición y no se concibe…” reúno todas estas jurisprudencias donde las salas se remiten a estas mismas interpretaciones, el señor ni siquiera es imputado, entiendo que el exceso de trabajo y la dinámica con la que se desenvuelve dan lugar a estos errores, sin embargo es justicia dar a cada quien lo que corresponde, en dos oportunidades se le dicto orden de aprehensión a alguien que no era imputado, previo a apertura del juicio solicito se pronuncie en relación a esta solicitud de nulidad. La dispositiva no fue impugnada por ninguna de las partes, dejándose decreto el archivo de las actuaciones. No hay nuevos elementos, la consecuencia lógica es el archivo del expediente y el sobreseimiento del mismo. En base a todo comienzan a diferir audiencias y estamos donde estamos, dicho esto no insisto en los detalles, solicito que se pronuncie el tribunal. ES TODO. Manifestando el acusado de autos su deseo de no declarar. En este estado la Fiscalía del Ministerio Público expone: efectivamente consta en los folios 8 al 11 una dispositiva de archivo judicial, me llama poderosamente la atención esto, porque cumpliendo con el proceso fue librada boleta de notificación a la Fiscalía Tercera, no consta una resulta efectiva de que la fiscalía haya recibido tal notificación de archivo judicial, se reapertura en virtud de un nuevo hecho en fecha 23 de marzo de 2012 y en fecha 12 de septiembre de 2012 surgen como nuevos elementos de convicción el informe psicológico de la víctima y una entrevista a un testigo presencial en tanto el ministerio publico realiza el acto conclusivo correspondiente y lo imputa, por estas incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO ha debida plantarse en la fase de control esta incidencia o vicio, hago esta acotación a los fines de que el Tribunal de contestación y que la victima efectivamente en tiempo oportuno se realizo la evaluación psicológica y llevo como elemento de testigo a su madre. Es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la VICTIMA: lo que quisiera es que el tribunal tenga conocimiento de todos los hechos, para que vea que yo he respetado al máximo, el tribunal había expuesto ese asentamiento de las medidas, cosas que violaron, en octubre del año pasado me quitaron todas mis cosas, me dejo en la calle, mi pregunta es mi esposo está al tanto de todo esto? Estoy segura que no, no he podido comunicarme con mi esposo, el ministerio de la mujer lo fue a visitar y no les abrieron la puerta, porque ellos buscan problemas el Sr. Ángel me lo dijo a mí que me iba a dejar en la calle, existe un Dios muy grande, y habrá justicia, me gane todo esto por haber ayudado a mi esposo por dedicarme a estudiar y trabajar, por cuidarlo a él, no es justo, que se cometa tanta injusticia contra un ser humano, uno en esta vida tiene que aprender. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
En atención al aspecto señalado por la Defensa Técnica como PUNTO PREVIO; considera quien juzga necesario destacar como premisa que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, se aplicarán a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En el presente caso la Defensa Técnica manifiesta que en la presente causa en fecha 30 de Abril de 2012, se decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38668 de fecha 23 de abril de 2007, y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre del 2009; decisión que según la defensa no fue apelada, ni impugnada por ninguna de las partes, alegando que no hay nuevos elementos para la reapertura de la investigación, indicando que la consecuencia lógica es el archivo del expediente, por cuanto no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 314 ejusdem para reaperturar nuevamente la causa; señalando igualmente la defensa que se están violando de manera flagrante y continuada los derechos esenciales de rango constitucional contra su defendido; circunstancia ésta que motiva a la misma a solicitar la Nulidad Absoluta de todos y cada uno de los actos y actas procesales producidas con posterioridad a la decisión judicial de fecha 30 de abril del año 2012, destinadas a someter a juicio a su defendido, solicitando igualmente el sobreseimiento de la presente causa.
En tal sentido y en procura del aseguramiento de la justicia esta juzgadora considera la necesidad de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en diversas normas estableció como garantía la rapidez de la expedición de justicia; tal como se evidencia en su artículo 26, referido al ejercicio de la tutela judicial efectiva que va acompañado de la obtención con prontitud de la decisión correspondiente; asimismo el artículo 49 numeral 8°, referido a la reparación por retardo u omisión injustificados. En lo atinente en el presente auto fundado; es importante afirmar que los términos y los lapsos previstos en cualquier texto normativo son de naturaleza pública; en consecuencia perentorios e improrrogables, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley; por lo tanto, no son de la libre disposición de los funcionarios o funcionarias, de los sujetos procesales, de los órganos de administración de justicia, o de los auxiliares quienes tienen la obligación de cumplirlos, pues caso contrario enervarían Derechos Constitucionales. Es decir, salvo disposición expresa; vencido el términos o los lapsos de ley el acto no puede realizarse, y su ejecución extemporánea conlleva a la inadmisibilidad del acto, y en caso de admitirse y ejercitarse estaría afectado de un vicio podría ser atacado por nulidad.
En otro orden de ideas, las nulidades son mecanismos que tienen los sujetos intervinientes en el proceso para proteger sus derechos en el decurso de un procedimiento, y constituyen una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, aplicable por el órgano jurisdiccional competente como garante del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad; en conclusión, la nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia.
El Código Orgánico Procesal Penal en el Título VI, Sección Tercera, Capítulo II, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, (vigente para el momento en que se desarrollaron los actos alegados por la defensa); regula las Nulidades en el procedimiento penal, las cuales según dicho texto adjetivo, específicamente en el artículo 191 se establece que se consideran nulidades absolutas, entre otras (siendo las que interesan destacar en el presente auto fundado), aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; siendo las mismas no subsanables según lo dispuesto en el encabezamiento de los artículos 193 y 194 ejusdem; asimismo pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso; en consecuencia, de declararse la nulidad absoluta el efecto procesal implica que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella; debiendo indicarse en la resolución que decreta la nulidad, la individualización plena del acto viciado u omitido, determinando concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta y cómo los afecta; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En otro orden de ideas y en atención al caso de marras, es necesario destacar el Principio de Irretroactividad de la Ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo; asimismo indica que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia. Premisa indispensable en el presente procedimiento, por cuanto para el momento en que ocurrió el vicio invocado por la Defensa Técnica que motiva la solicitud de nulidad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia vigente, era la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38668 de fecha 23 de abril de 2007; circunstancia ésta que obliga a esta juzgadora a considerar dicha normativa en el presente requerimiento defensoril; en tal sentido el contenido de los artículos 79 y 103 ejusdem son del siguiente tenor:
“Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
“Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Conforme a dicho articulado, la fase de investigación en materia de Violencia contra la Mujer, estaba supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos debidamente delimitados; así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión, la cual opera en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
En este sentido, estima la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-06-2011, en Exp. N° 10-0272, con ponencia del la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, que la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Especial in comento, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”. Igualmente considera la Sala, que en toda investigación es necesario que el Ministerio Público la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley; por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.
En consecuencia, indica la Sala que, la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador.
Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico, tal como quedó establecido en Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004.
En atención a las premisas señaladas, puede inferirse que, las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia contra la mujer; y el trámite que debía cumplirse en este procedimiento está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado.
En otro orden de ideas, una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, y del derecho constitucional a la seguridad jurídica, tanto en materia adjetiva de Violencia contra la Mujer como en Materia Penal Ordinaria; es que se prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el anterior artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género, y agotados dichos lapsos sin que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere correspondiente; el artículo 103 de dicha ley especial.
En atención al tema que ocupa el presente pronunciamiento, es preciso mencionar el alcance del concepto de la figura del ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES O ARCHIVO JUDICIAL prevista en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el vicio invocado por la Defensa Técnica, y que motiva la solicitud de nulidad, texto adjetivo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, contenido en el artículo 314, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 314: Prorroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”

De conformidad con el contenido de dicho articulado se puede establecer que el Archivo de las Actuaciones es un acto procesal, decretado por el Juez o Jueza de Control cuando vencido todos los lapsos de ley, el Ministerio Público no presenta acto conclusivo; lo que implica el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al investigado de autos, cesando igualmente la condición de imputado, en el entendido que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización judicial; constituyéndose así, la figura del Archivo Judicial como una garantía a la seguridad jurídica, y tutela judicial efectiva para las partes del proceso penal.
De lo anteriormente expuesto se puede inferir que es obligatoriedad del Ministerio Público presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los lapsos de ley; ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, so pena de causar indefensión a la parte y en consecuencia la nulidad absoluta, la cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo in comento.
En el caso de autos se verifican como relevantes en cuanto a la nulidad invocada por la defensa, las siguientes actuaciones:
1. La presente causa inició en fecha 10-05-2010, por pate de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara; tal como se evidencia de oficio N° LAR-F3-2290-2010, recibido por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara en fecha 05-06-2010, siendo víctima la ciudadana Silvana Valenzuela de Andrade, titular de la cedula de identidad n° (...) y el investigado el ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº (...); por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia vigente, era la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38668 de fecha 23 de abril de 2007; actuaciones que rielan al folio uno (01) y dos (02) de la primera pieza del presente asunto.
2. En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara, acuerda proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia vigente, era la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38668 de fecha 23 de abril de 2007, y notifica al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara que no ha presentado acto conclusivo en la presente causa; acto de comunicación debidamente recibido por dicha Fiscalía Superior en septiembre de 2010, tal como se evidencia de actuaciones que rielan al folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la primera pieza del presente asunto.
3. En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara, decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguida contra el ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº (...); tal como se evidencia en el pronunciamiento que riela al folio ocho (08) y siguientes de la primera pieza del presente asunto. Notificándose de tal decisión a las partes; tal como consta en actuaciones que rielan al folio doce (12) y siguientes de la primera pieza del presente asunto.
4. En fecha 16 de enero de 2013, la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, presenta acusación contra en la presente causa contra el ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº (...), siendo identificada como víctima la ciudadana Silvana Valenzuela de Andrade, titular de la cedula de identidad n° (...), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en actuaciones que rielan al folio dieciséis (16) y siguientes de la primera pieza del presente asunto.
5. En fecha 22 de enero de 2013 se fija audiencia preliminar, tal como consta en actuaciones que rielan al folio cuarenta y ocho (48) y siguientes de la primera pieza del presente asunto.
6. En fecha 20 de Junio de 2014 se celebró audiencia preliminar, estando todas las partes presentes, acordándose la APERTURA A JUICIO, remitiéndose dichas actuaciones al Tribunal de Juicio competente que por distribución corresponda; tal como consta en actuaciones que rielan al folio ciento veintinueve (129) y siguientes de la primera pieza del presente asunto.
7. En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, recibe las actuaciones del y fija audiencia de juicio oral y público; tal como consta en actuaciones que rielan al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y siguientes de la primera pieza del presente asunto.
8. En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, en atención a escrito presentado por la Defensa Técnica en el cual solicita la nulidad absoluta, y fija audiencia para tal fin; tal como consta en actuaciones que rielan al folio cuarenta (40) y siguientes de la segunda pieza del presente asunto.
Una vez revisada la presente causa, esta juzgadora verifica que ciertamente en fecha 27 de septiembre de 2010, fue oportuna y debidamente notificado el Fiscal Superior por parte del Órgano Jurisdiccional competente, de la omisión fiscal incurrida en la presente causa. Asimismo, una vez cumplidos los lapsos que indica el artículo 103 de la Ley especial vigente para el momento en que ocurrió la omisión fiscal, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara, estableció que dentro del lapso de ley, la vindicta pública no presentó acto conclusivo alguno, y en fecha 30 de abril de 2012 decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el último aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38668 de fecha 23 de abril de 2007, y en atención a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, notificando a las partes de dicho pronunciamiento.
En fecha 16 de enero de 2013, la representación fiscal presenta acusación en este expediente, y se celebra la audiencia preliminar correspondiente, siendo que en la misma se acuerda la apertura de juicio oral y público; coincidiendo dicho acto de apertura con la audiencia especial fijada en ocasión a la solicitud de Nulidad invocada por la defensa, verificando quien suscribe el presente auto fundado, que no consta en ninguno de los folios que rielan en el presente asunto, que se haya dado cumplimiento a lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 314, en su parte in fine, referida a la autorización del juez para reaperturar la investigación una vez declarado el Archivo de las Actuaciones.
Esta irregularidad, crea una situación de indefinición jurídica al acusado de autos el ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº (...); por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo judicial, en virtud que una vez decretado dicho archivo solo podrá ser reabierta dicha investigación una vez conste en autos la autorización del juez o jueza para tal fin; pues en el proceso penal acusatorio vigente no existen las averiguaciones abiertas y al declararse el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES O ARCHIVO JUDICIAL, cesan inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al investigado de autos, así como la condición de imputado; y en el caso de marras se decretó el archivo judicial y con posterioridad se presentó una acusación fiscal, sin que dicha investigación se haya reaperturado con la correspondiente autorización del Juez o Jueza; lo que obliga a esta juzgadora a establecer en la presente causa que se violenta la seguridad jurídica, y tutela judicial efectiva para las partes del proceso penal, circunstancia esta susceptible de nulidad..
Por tanto, visto que la solicitud de nulidad constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, y en atención a la facultad otorgada a esta juzgadora en el primer aparte del artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el tiempo en que se dicta el presente pronuciamiento; quien decide considera que opera la nulidad absoluta las actuaciones judiciales solicitada por la defensa técnica, en virtud que no se cumplió con la previa autorización del juez o jueza competente a los fines de reaperturar la investigación que ocupa el presente expediente; lo que implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, tales como son los postulados del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38668 de fecha 23 de abril de 2007 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre del 2009; en virtud que no consta en ninguno de los folios que rielan en el presente asunto, que se haya dado cumplimiento a lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 314, en su parte in fine, referida a la autorización del juez para reaperturar la investigación una vez declarado el Archivo de las Actuaciones; normativa ésta vigente para el momento en que ocurrieron los actos procesales alegados por la defensa técnica y que son objeto del presente pronunciamiento; en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones comprendidas desde la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, así como los actos subsiguientes del presente procedimiento, las cuales rielan desde los folios dieciséis (16) y siguientes de la primera y segunda pieza del presente asunto; debiéndose reponer la presente causa a la etapa subsiguiente del pronunciamiento del archivo judicial decretado por el Tribunal de Control N° 1, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 180 primer aparte de dicho texto adjetivo vigente en el tiempo en que se dicta el presente pronuciamiento, por considerar esta juzgadora que la nulidad absoluta decretada en el presente auto se funda en la violación de las garantías previstas a favor del imputado de autos con el decreto del archivo de las actuaciones consistente a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, y Así se decide.
Estos señalamientos los efectúa esta juzgadora, en atención a lo descrito en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva, y la prevalencia del debido proceso, y dentro de sus facultades como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñando una labor supervisora y conductora en sustantiva y adjetiva de Violencia Contra la Mujer, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 344 de la Carta Magna, ratificados éstos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 366 del 1° de marzo de 2007, y a los fines de ser considerado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal que ha de seguir conociendo de la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, Decreta:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud invocada por la Defensa Técnica, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES en el presente expediente, comprendidas desde la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, así como los actos subsiguientes del presente procedimiento, las cuales rielan desde los folios dieciséis (16) y siguientes de la primera y segunda pieza del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el artículo 179 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Repone la causa a la fase investigativa, específicamente a la etapa subsiguiente del pronunciamiento del archivo judicial decretado por el Tribunal de Control N° 1, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 180 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara a los fines de legales correspondientes
CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en presencia de todas las partes y en fecha 27 de Agosto de 2015. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 25 de septiembre de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
La Jueza de Juicio N°1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-1813