REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de septiembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-739
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en la decisión de fecha 08 días del mes de agosto de dos mil trece (2013), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en expediente N° 12-0384, y como magistrada ponente la abogada Carmen Zuleta De Merchán corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado WUALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), (…). “De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien no se encuentra presente en la sala.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
En fecha 15 de septiembre de 2015, se celebró Audiencia de Juicio Oral, y verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informando de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en expediente 12-0384, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, manifestando el ciudadano WUALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. La Defensa Técnica manifestó: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el tribunal en este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido en el caso que nos ocupa esta Juzgadora pasa a imponer La pena Correspondiente.”
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano WUALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien no se encuentra presente en la sala..
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISION y DIEZ A VEINTIDOS MESES DE PRISION RESPECTIVAMENTE MAS EL AUMENTO DE UN TERCIO A LA MITAD; conforme al artículo 37 y 88 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es SEIS MESES y DIECISEIS MESES MAS UN TERCIO DE DICHA PENA, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio; SE CONDENA al ciudadano WUALTER ORLANDO SIRA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de ley, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, la realización de tres (03) talleres en materia de violencia contra la mujer, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, la realización de nueve (09) talleres en la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en Andrés Eloy Blanco carrera 4 entre calle 2 y 3, Barquisimeto; Sacerdote MIGUEL ANGEL BOMBIN. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 15 de Julio de 2017.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 15 de septiembre de 2015. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 17 de septiembre de 2015.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-739