REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001808

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 08 de septiembre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
{……}, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{……}de estado civil Casado, de 62 años de edad, grado de instrucción Docente, de profesión u oficio Docente Jubilado, hijo de Elvia Jiménez y Manuel Rodríguez, fecha de nacimiento 12-02-1953, natural del Tocuyo, Estado Lara, dirección de residencia: {……}TELEFONO: {……}
DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … En fecha 26 de febrero de 2015, la adolescente victima fue en compañía de una amiga de nombre {……} a su casa, con la finalidad de ver clases con su abuelo {……} ya que el mismo es docente de Ingles, al llegar a la residencia del presunto agresor, este al notar que la victima tenia las manos sudorosas comenzó a entablar conversación con ella y le manifestó que eso era reacción de un trastorno emocional que consistían en que las personas no se aceptaban a si misma y le dice que el podía curarla ya que la adolescente presentaba un placer divino, un olor el cual lo excitaba y así siguió conversando con la victima sin ella decir nada. Sin embargo el día 04 de marzo de 2015, la adolescente se presenta de nuevo en la casa del mencionado ciudadano con la finalidad de que le explicara ingles junto a su nieta, quien era amiga y compañera de clases de la adolescente, el ciudadano le pide a su nieta que fuese a sacar unas copias y la victima manifiesta el deseo de querer acompañar a su amiga, y este le dice que no que el necesita hablar con ella de lo sucedido el día 26 de febrero, en eso el le muestra distintas cartas que señalaban las palabras: fe, bondad, gratitud y salud, le dice que dichas cartas le dirían lo que sucedería en su vida, momento en que aprovecho para manipularla y pedirle que se colocara de pie, se bajara el short y su ropa intima a la cual la victima accede, es cuando el mencionado ciudadano le introduce el dedo en su vagina y se los llena de sangre, manifestándole que su sangre excitaba a los hombres ya que para el momento la victima tenía el periodo menstrual, le levanta la camisa y le sigue diciendo cosas de índole sexual, posteriormente la victima regresa el día 10 de marzo de 2015 y este le dice a la victima que no tener relaciones sexuales afectaba y ocasionaba estrés, le bajo su pantalón y sus prendas intimas y la beso en la boca y en su vagina. Estos hechos comenzaron a afectar psicológicamente a la victima, y comenzó a mostrar síntomas de depresión y cambios en su conducta que preocuparon a su madre, ella la lleva a un psicólogo y es allí cuando la victima cuenta lo sucedido y deciden denunciar…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 08 de septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-2.608.753, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano{………}, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{……}por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 Segundo Aparte y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8° y 9° ambos del código penal, por el hecho cometido en perjuicio de una ADOLESCENTE (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (rielan al folio 21-23)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 Segundo Aparte y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8° y 9° ambos del código penal.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado {……}, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{………} a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 Segundo Aparte y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8° y 9° ambos del código penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de Cuatro (04) años de prisión. El referido tipo penal fue admitido en concordancia con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de varias victimas, por lo que se aumenta la pena con la mitad del tiempo correspondiente a ese mismo tipo penal de Actos Lascivos Agravado que constituye Dos (02) años de prisión y las agravantes del artículo 77 del Código Penal. En consecuencia la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar en un tercio la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto el tercio de Seis (06) años es dos (02) a años de prisión LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 5. La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, si fuese el caso. Esta pena accesoria es en virtud de que el ciudadano {………} Titular de la Cedula de Identidad N V{……}, en ocasión a su profesión de docente cometió los hechos en contra de la Adolescente, ya que la misma era llevada por su madre a la residencia del mencionado ciudadano para que junto a su compañerita les explicara la materia de Ingles.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir en la consistente en: PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL a cumplir en la IGLESIA MARANATHA ubicada en la avenida 20 CON CALLE 14 Y 15 Y ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Las medidas de protección y seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia obedecen a la protección de la victima, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de Violencia. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Encontrándonos en esta fase del proceso una vez que el imputado de autos de manera libre y espontánea se sometió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debemos recordar que el artículo 91 de la Ley mencionada establece la subsistencia de las medidas de protección y seguridad durante todo el proceso penal, cuando existan elementos suficientes para que a petición de parte o de oficio el Tribunal proceda a decretarlas. Es por ello, que esta Juzgadora tomando en consideración la magnitud del daño causado, la edad de la victima a tratarse de una adolescente y del contenido del tipo penal al tratarse de delitos que tienen como bien jurídico tutelado la libertad sexual de la adolescente, siendo significativo los efectos psicológicos que causaron en la victima adolescente y que fueron debidamente motivado en audiencia celebrada tanto por la Fiscalía 20 del Ministerio Público como por la madre de la Victima Adolescente; es por lo que esta Juzgadora consideró procedente imponer una medida de protección y seguridad innominada conforme lo establece el artículo 90 ord. 13 de la Ley en referencia, consistente en: La salida del Municipio del ciudadano: {………} Titular de la Cedula de Identidad N V.-{………}, donde reside la victima adolescente y en consecuencia no podrá ni visitar ni residir en dicho Municipio, a los fines de que se pueda resguardar la integridad física y psíquica de la Adolescente Victima; así como ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en el art. 90 ord. 5 y 6 de la mencionada Ley especial, consistente en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 Segundo Aparte y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8° y 9° ambos del código penal. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. SEGUNDO: Declara CULPABLE, al ciudadano: {……}Titular de la Cedula de Identidad N V{………}, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 Segundo Aparte y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8° y 9° ambos del código penal, en agravio de una ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente). TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 5. La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, si fuese el caso. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano {………}, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{………}, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad con tenidas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley especial; y se impone medida de protección y seguridad innominada de conformidad con el artículo 90 ordinal 13 de la consistente en: La salida del Municipio del ciudadano: {………}Titular de la Cedula de Identidad N V.{………}donde reside la victima adolescente y en consecuencia no podrá ni visitar ni residir en dicho Municipio. SEXTO: De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL a cumplir en la IGLESIA MARANATHA ubicada en la avenida 20 CON CALLE 14 Y 15 Y ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Regístrese, Publíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

SECRETARIA