REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006366
ASUNTO : KP01-P-2013-006366
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-P-2013-006366, instruida en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ DORANTE PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de “”, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 15 de mayo de 2013, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ALÍ JOSÉ DORANTE PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº[…], por la presunta comisión del delito de “”, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Natalininoska Amaro, Defensor Público, abogado Reynaldo Gómez en sustitución de la ciudadana Defensora Pública abogada Lorelvis Balvas y el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 13 de mayo de 2013, que corre inserta a los folios 01 al 17 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ DORANTE PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº[…], por la presunta comisión del delito de “”, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita SE DICTE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la realización de experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima e imputado, resaltando que desiste de la solicitud de la realización de evaluación psiquiátrica al imputado.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa realiza la siguiente exposición: “En primer lugar para ejercer la defensa del ciudadano Alí José Dorante Palmera, titular de la Cédula de Identidad Nº […], este defensor niega total y rotundamente el contenido de la acusación verbal de la acusación escrita presentada por el Ministerio Público toda vez que no se ajusta a los hechos ocurridos, del mismo modo en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba el Defensor Público acoge para su defensa técnica las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en conversación con mi defendido a manifestado a esta defensa técnica su deseo de no querer asumir los hechos por consiguiente solicito al tribunal sea oída la opinión de mi defendido y la apertura a juicio, ahora bien, entiende este defensor que nuestra legislación penal nacional establece una gama de delitos y en consecuencia a él también establece y consagra un abanico de medidas que esta establecidas para garantizar las resultas de un procedimiento. Es importante destacar que este acto procesal se ha venido fijando desde el año 2013, ahora bien el Ministerio Público acaba de solicitar en este acto haciendo uso de las medidas que le consagra el legislador como lo es la medida privativa de libertad, en relación a este punto, seguro estoy que todos ya conocemos la amplia doctrina, en relación a los supuestos que deben concurrir para la procedencia de la privativa de libertad, en tal sentido el Dr. Rondón Hans en su Sala Constitucional que los jueces al dictar esta medida será como último recurso que cuando ya no exista sino la de quitarle la libertad a imputado de autos. Todas las medidas cautelares incluyendo la medida de privación de libertad, garantizan la resulta del proceso. Aquí se observa la intención del imputado de acudir el llamado que hace el tribunal que en fecha 16 de mayo de recibir la boleta de citación, eso denota la intención de acudir. Teniendo presente que la víctima no ha comparecido en todas las oportunidades. El ciudadano Alí José Dorante Palmera, titular de la Cédula de Identidad Nº […] está hoy aquí asumiendo su responsabilidad y su compromiso ante el Estado, motivo que hace que este defensor solicita se desprenda a la solicitud de la representación fiscal.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de “”, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Parea la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano ALÍ JOSÉ DORANTE PALMERA, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. Resaltando que esta juzgadora considera que el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la cualidad del sujeto activo como ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, en el presente caso el Ministerio Público establece la existencia de una relación de afinidad entre el ciudadano Alí José Dorante y la niña argumentando que el prenombrado ciudadano es su padrino, ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones de investigación se evidencia que no consta elemento de convicción que otorgue la certeza de la existencia de esta relación, solo existe el dicho de la madre de la víctima que se refiere al prenombrado ciudadano como “el compadre” o el “padrino de la niña”, existiendo una prueba documental que establece la existencia de tal relación como lo es el acta de bautismo, la cual no fue consignada en las actuaciones de investigación, resaltando esta juzgadora que la relación originada por el sacramento de bautismos entre el padrino y el ahijado origina un parentesco espiritual y no un parentesco por afinidad, entendiendo por afinidad el vínculo de parentesco que existe entre cada uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro, en consecuencia esta juzgadora se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos en relación al supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 24 de abril de 2008 la ciudadana María Isabel Corobo acude ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara con la finalidad de denunciar al ciudadano Alí Dorante, quien es su compadre, al ser el padrino de su hija de 10 años de edad, en virtud que el prenombrado ciudadano desde el año 2007 ha tocado las partes íntimas de su hija, ha introducido sus dedos en la vagina y ha eyaculado dentro de su vagina, amenazándola de no decir a su mamá lo sucedido.”
En acta de entrevista de fecha 19 de marzo de 2009 la ciudadana niña de 11 años de edad narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Desde que la niña tenía 8 años de edad su padrino Alí Dorante la tomaba fuertemente la besaba en los labios e introducía su mano debajo de la ropa, metiendo un dedo en la vagina, introduciendo también el pene dentro de su vagina, cuando el ciudadano Alí Dorante hacía eso la niña sentí dolor, ella le pedía que no hiciera eso, pero él no la dejaba quieta. La niña de 8 años de edad le contó a su mamá lo sucedido, utilizando la expresión que “Alí Dorante era un sádico”, la madre de la niña no le ponía atención al dicho de su hija, advirtiéndole que se callara. En el momento que la ciudadana María Corobo se acostaba a dormir el ciudadano Alí Dorante aprovechaba e ingresaba a la residencia y abusaba sexualmente de la niña, la puerta de la casa generalmente se quedaba abierta. El ciudadano Alirio Dorante se retiraba de la residencia siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, a la hora en la cual la ciudadana María Corobo se estaba arreglando para trabajar, en los momentos que se encontraba la prenombrada ciudadana en casa Alí Dorante no abusaba sexualmente de la niña, pero al retirarse la madre de la niña él abusaba sexualmente de ella. El ciudadano Alí Dorante se retiraba de la residencia siendo aproximadamente las 10 u 11 horas de la mañana para ir a trabajar y regresaba siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se quedaba en casa hasta las 10 o 11 horas de la noche, esperando que la ciudadana María Coroba se durmiera para abusar sexualmente de la niña. Este abuso sexual ocurrió durante mucho tiempo, la hermana de la niña de 8 años de edad notó lo que estaba sucediendo y contó a una vecina de nombre Lisbeth Aldana quien acompañó a la niña de 8 años de edad hasta la “LOPNA” y realizó la denuncia.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTO:
1.- Declaración del ciudadano ERNESTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-4212, de fecha 24 de abril de 2008, practicado a la niña de 10 años de edad, en el cual se establece: “Examen físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: Desfloración incompleta, hemorrágica a las siete según esferas del reloj. Traumatismo lacerado en introito vaginal. Ano-Rectal: Sin lesiones. Se refiere a PANACED.” Inserto en el folio 58 del asunto penal. Asimismo suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-4879, de fecha 06 de julio de 2009, practicado a la niña de 7 años de edad, en el cual se establece: Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: Anatómicamente intacto, no desfloraciones, no traumatismo. Ano-Rectal: Sin lesiones. Se refiere a PANACED.” Inserto en el folio 57 del asunto penal.
2.- Declaración de Expertos y Expertas adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, quienes suscribirán EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicada al imputado y víctima. Se hace constar que la realización de la experticia se ordena en el acto de audiencia preliminar por lo que la misma será consignada en el acto de juicio oral y público.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana MARÍA ISABEL COROBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° […], (Datos de identificación en las actuaciones de investigación, acta de denuncia), en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana niña de 10 años de edad víctima en el presente proceso penal (Se omiten datos de identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana niña de 7 años de edad (Se omiten datos de identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hermana de la víctima, en su carácter de testigo presencial quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
4.- Declaración de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° […], (Datos de dirección en acta de entrevista inserta en el folio 24 del asunto penal, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
5.- Declaración de la ciudadana YILDA VIERA, Psicóloga, adscrita a la Unidad de Pediatría Social, Defensoría Panaced, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10 de febrero de 2009, practicado a las niñas de 11 y 6 años de edad, en el cual se establece la siguiente conclusión: “En el caso de la púber, esta utiliza mecanismo de defensa de “negación” de su personalidad bio-psicosocial como posible rechazo hacia alguna situación traumática vivida; y en el caso de la niña existe mayor elaboración del proceso psicológico como herramienta en una posible secuela del problema.” Inserto en el folio cincuenta del asunto penal.
4.- Declaración de la ciudadana YRAIMA MERCEDES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° […], en su carácter de testigo referencia, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-4212, de fecha 24 de abril de 2008, practicado a la niña de 10 años de edad, en el cual se establece: “Examen físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: Desfloración incompleta, hemorrágica a las siete según esferas del reloj. Traumatismo lacerado en introito vaginal. Ano-Rectal: Sin lesiones. Se refiere a PANACED.” Inserto en el folio 58 del asunto penal. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-4879, de fecha 06 de julio de 2009, practicado a la niña de 7 años de edad, en el cual se establece: Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: Anatómicamente intacto, no desfloraciones, no traumatismo. Ano-Rectal: Sin lesiones. Se refiere a PANACED.” Inserto en el folio 57 del asunto penal, suscritos por el ciudadano ERNESTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara.
2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10 de febrero de 2009, practicado a las niñas de 11 y 6 años de edad, en el cual se establece la siguiente conclusión: “En el caso de la púber, esta utiliza mecanismo de defensa de “negación” de su personalidad bio-psicosocial como posible rechazo hacia alguna situación traumática vivida; y en el caso de la niña existe mayor elaboración del proceso psicológico como herramienta en una posible secuela del problema.” Inserto en el folio cincuenta del asunto penal, suscrito por la ciudadana YILDA VIERA, Psicóloga, adscrita a la Unidad de Pediatría Social, Defensoría Panaced.
3.- PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por el Prefecto del Municipio Urdaneta del estado Lara, en la cual se hace constar la fecha de nacimiento de la víctima en el presente proceso penal. Inserta en el folio 30 del asunto penal.
4.- EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizada por expertos y expertas adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, practicada a la víctima e imputado. Resaltando que la misma se ordena realizar en el acto de audiencia preliminar por lo que será consignada en el acto de juicio oral y público.
Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la población de Siquisique, municipio Urdaneta del estado Lara evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación, aunado que el ciudadano ha acudido a los llamados realizados por el titular de la acción penal específicamente al respectivo acto de imputación igualmente ha acudido a los llamados de comparecencia realizados por éste órgano jurisdiccional una vez se verificó la practica efectiva de la Boleta de Notificación por parte del órgano policial a quien se solicito el apoyo para la práctica de la Boleta en virtud que el domicilio del ciudadano está ubicado en una zona foránea, no existiendo una conducta contumaz que nos haga presumir que se encuentra en rebeldía para el sometimiento al proceso penal.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de dictamen de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ DORANTE PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº[…], por la presunta comisión del delito de “”, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ DORANTE PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de “”, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Resaltando que la Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público de dictamen de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito en la oportunidad de solicitar la realización de EXPERTICIA BIO_PSICO_SOCIAL_LEGAL al imputado y la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA JOSÉ PARADA