REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2015. 205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001560
ASUNTO : KP01-S-2015-001560

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-001560, instruida en contra del ciudadano YELITSON DAVID BARRUETA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 27 de mayo de 2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado YELITSON DAVID BARRUETA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Delfin González, ciudadanas Defensoras Privadas, abogadas Lirio Terán y Lourdes Márquez, representantes de la víctima y el imputado.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 27 de mayo de 2015, que corre inserta a los folios 132 al 154 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano YELITSON DAVID BARRUETA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la realización de Experticia Psiquiátrica al imputado.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la madre de la víctima, quien realiza la siguiente exposición: “Yo recibí llamadas de la hermana mía diciéndome que si yo denunciaba al joven me iban a matar a la niña más pequeña, mi hermana fue a la casa y dijera que el joven se iba a ser responsable que se casara y a los dos meses se divorciaban.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: No deseo declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada, abogada Lirio Terán, realiza la siguiente exposición: “Siendo hoy ciudadana juez voy a ratificar el escrito de contestación donde se agrega una excepción legal y se toman unas excepciones: en primer lugar mi defendido no tuvo su derecho a la defensa oportunamente. En fecha 17/04/2015 se realiza la audiencia de aprehensión. Posterior la ciudadana madre de mi representado solicita copia del expediente sin tener mi defendido un defensor y seguía corriendo el lapso de la presentación del acto conclusivo, es decir que del día 22 de mayo al 23 de mayo de 2015, fue imposible ejercer una eficaz y eficiencia defensa que indica el legislador para defender a un ciudadano. Si revisa las actas, nos damos cuenta que el día de la audiencia de presentación, la victima refirió unos hechos quien estaba primero era una ciudadana tía de la víctima y del ciudadano, si la única persona que tuvo contacto directo con ellos porque ella no asiste a esta audiencia a declarar de los hechos ocurridos. El día de la prueba anticipada se le pregunta a la niña que si ella anteriormente le había ocurrido un hecho casi igual a este y la niña manifiesta que si, manifiesta que un mes antes a esto le ocurrió a ella. Es curioso que algo está pasando al entorno familiar que a la niña le está pasando lo mismo. Mi compañera estuvo en el Consejo de Protección y el Ministerio Público no trae a colación ese caso, por eso llama la atención a esta defensa. Mi representado y la niña presentan un problema congénito físicamente, una patología que se llama encefalopatía crónica, en el cerebro, son personas más lentas para todo. Por eso considero que se le violentaron a mí representando todos los derechos. Solicito que decrete el sobreseimiento formal de la causa. Esta defensa puede traer todos los datos de lo que estoy exponiendo. Testigos que son indispensables a la víctima y al imputado. Solicito que se declare con lugar el sobreseimiento formal de la causa y retrotraer el procedimiento a la fase de investigación. Rechazo, niego y contradigo en cada una de las partes la acusación presentada por la representación fiscal. El examen físico que le realizaron a la víctima llama la atención por cuanto en el momento de la evaluación no tenia síntomas de violencia ni genital ni para genital, el muchacho es más alto de la niña, más fuerte. Es casi imposible que él la agarre por los dos brazos que la agarró. A parte del desgarro mínimo tendría que tener hematomas. Lo digo para que usted con las máximas de experiencia tome lo ajustado. Por otra parte la psicólogo dice que las consecuencias psicológicas de las mujeres o niños violentados son traumas, en este caso la niña sufrió trastorno. También llama la atención que este hecho se desencadena mínimo 15 días después del hecho, es decir que para ese momento la niña no tenía esa clase de estrés cuando hizo la primera denuncia. Me pregunto cuáles son los elementos de convicción que tienen esa acusación. Está en juego la libertad de una persona. Me llama la atención como se le libró la orden de aprehensión de este señor, no son boletas de notificación sin fechas sin nombres. Fue más fácil para el Ministerio Público pedir al tribunal una orden de aprehensión, mi representado nunca fue notificado. Esa es una violación flagrante a mi defendido. Esta defensa considera que no es una violación sexual, es un acto lascivo, repitiendo lo que dice la niña, si dice que le eyaculo en la pantaleta, nunca fue penetrada. En consecuencia solicito que se declare la excepción porque fue una notificación mal hecha. Es una mala praxis. Dicho lo anterior en caso de lo que decida pido que se realice las pruebas de los testigos. Solicito copia del informe del encefalograma de mi defendido. Solicito un arresto domiciliario, el ciudadano no ha tenido peligro de fuga, el se ha presentado vivió cerca de la señorita por seis meses. Por esto están dados los supuestos para que se le otorgue un Arresto Domiciliario a mi defendido. Asimismo solicito la realización de un reconocimiento Médico Psiquiátrico, por parte de la Medicatura Forense Psiquiátrica para mi defendido. Solicito copias del presente expediente.

Resolución de la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal

La Defensa en su escrito de contestación de la acusación opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, argumentando “que se observa una flagrante violación al debido proceso específicamente el derecho a la defensa de mi representado, toda vez que el mismo no contó con la asistencia de un abogado ni con el tiempo necesario para promover diligencias de investigación necesarias para esclarecer los hechos que se investigan”, esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones procesales vinculadas con la asistencia y representación del ciudadano imputado durante la fase de investigación se evidencian en el asunto penal lo siguiente:
1.- En fecha 09 de abril de 2015 este tribunal dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Yelitson David Barrueta Torres, por la presunta comisión del delito de […] a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose la APREHENSIÓN del prenombrado ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 17 de abril de 2015 se celebra audiencia especial en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión en la cual se verifica que el ciudadano Yelitson David Barrueta estuvo asistido por la ciudadana abogada Yolimar Mendoza, quien ese mismo día antes de la celebración de la audiencia juro cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la función pública de la defensa técnica, resaltando esta juzgadora que al momento de la intervención en el acto no realiza solicitud de copias.
3.- En fecha 20 de abril de 2015 es consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos (Urdd) escrito suscrito por la ciudadana Yajaira del Carmen Torres, en su carácter de madre del ciudadano imputado Yelitson David Barrueta, contentivo de solicitud de copia del expediente. Resaltando esta juzgadora que la Defensa en su escrito de contestación de acusación señala el motivo por el cual la madre del imputado solicita las copias, no existiendo para esta juzgadora la posibilidad de conocer las razones por los cuales la ciudadana Yajaira Torres hace la solicitud si las mismas no son expuestas en el escrito de solicitud de copias, sin embargo, encontrándose tan próxima la celebración de acto de prueba anticipada de la víctima, el cual se pautó para el día 22 de abril de 2015, este tribunal podría acordar copias simples solicitada por alguna de las partes; ahora bien, celebrado el acto de audiencia de prueba anticipada la defensa técnica representada por la abogada Yolimar Mendoza acude al mismo, observándose que en este acto no hubo revocatoria de la defensa por parte del ciudadano imputado, celebrándose el mismo con la debida actuación por parte de la ciudadana Defensora Privada Yolimar Mendoza.
4.- En fecha 12 de mayo de 2015 consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) escrito suscrito por el ciudadano Yelitzon David Barrueta a través del cual exonera a la ciudadana abogada Yolimar Mendoza del ejercicio de la defensa y realiza la designación de la ciudadana abogada LOURDES DEL CARMEN MÁRQUEZ, para el ejercicio de la defensa técnica. En fecha 13 de mayo de 2015 se dicta auto por el cual se ordena notificar a la ciudadana abogada Lourdes Márquez a los fines que acuda ante la sede del tribunal a cumplir con el acto de juramentación para el ejercicio de la función pública, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el acto de juramentación en esa misma fecha, acordándose copias simples a la defensa tal como se evidencia del contenido del acta de juramentación inserta en el folio 131 del asunto penal, siendo retiradas las copias solicitadas en fecha 21 de mayo de 2015 seis (06) días hábiles después de la fecha en la cual fueron acordadas.
5.- En fecha 27 de mayo de 2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta acto conclusivo de la investigación representado por ACUSACIÓN.
De la enunciación realizada anteriormente se desprende que durante la fase de investigación del proceso seguido al ciudadano Yelitson David Barrueta estuvo en cada uno de los actos procesales celebrados asistido por la Defensa Técnica, que la misma desde el día 17 de abril de 2015 hasta el día 12 de mayo de 2015 (exclusive) fue ejercida por la ciudadana abogada YELITZA MENDOZA y desde el día 12 de mayo de 2015 (inclusive) hasta la fecha de la celebración del acto de audiencia preliminar el día 29 de junio de 2015, fue ejercida por la ciudadana abogada LOURDES MÁRQUEZ, durante estos dos periodos de tiempo diferenciados por el ejercicio de la defensa técnica por profesionales del derecho distintas, no hubo limitación alguna por parte del órgano jurisdiccional o Ministerio Público al ejercicio de la defensa, durante este periodo tiempo la defensa no tenía obstáculo para realizar la solicitud de diligencias de investigación que considerara pertinente para el esclarecimiento de los hechos, por lo que la presunción de la ciudadana Defensora Privada abogada Lirio Terán que hubo practicas por parte del órgano jurisdiccional que no permitieron el ejercicio efectivo de la defensa queda desvirtuada, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa consistente en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de […] A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano YELITZON DAVID BARRUETA TORRES, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Vengo a denunciar que el día viernes 28-11-2014 mi hija llegó del liceo como a las 3:00 de la tarde y en la casa estaban mi esposa que se llama Lesbia Marina Torres Arbujas y mi sobrino Yelixon David Barroeta (Sic) Torres de 22 años de edad y es cuando mi esposa le dice a mi hija que haga unas arepas para almorzar mientras ella iba a buscar un respuesto (Sic) de la lavadora que estaba reparando mi sobrino en ese momento, el caso es que cuando mi esposa salió mi sobrino valiéndose que se encontraba solo con mi hija la obligó a tener relaciones sexuales con él, mi niña sufre de epilepsia desde hace como un año y medio debido a una convulsión que tuvo al nacer y mi sobrino se aprovechó tanto de esta situación como su de ventaja en fuerza física para violármela. Mi esposa llegó al poco tiempo de haber salido y al llegar vio a la niña saliendo para la casa de mi suegro de nombre de Anelis del Carmen Torres y le preguntó que para dónde iba, qué le pasaba y es cuando la niña textualmente le dice a su mamá: Mamá el Yeli me metió el huevo y cuando lo hizo yo sentí que me explotó algo por dentro, me duele y estoy botando mucha sangre. Al oír eso mi esposa le preguntó a Yelitxo si eso era verdad y dijo que la niña estaba acostaba en la cama y que él le había dicho que se levantara y ella no hizo caso y le dio un golpe por eso él se lo había devuelto a ella y que todo lo que la niña decía era mentira, sin embargo, mi esposa al observar a la niña tan nerviosa y angustiada decidió llevarla al hospital de Quibor y de allí la médico pidió un funcionario para examinarla y mi esposa fue a la PTJ de Quibor, allí prestaron la colaboración y una funcionaria fue hasta el hospital y me examinaron a la niña y decidieron trasladarla para acá porque estaba violada, ese mismo viernes me la trasladaron al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga” y hay el médico nos dijo que la niña estaba muy inflamada y que me la había penetrado, como también tiene un golpe en el estomago producto de un golpe que Yelitxon le dio para poderla violar.”

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano ESPINOZA BASTIDAS MARTIN OSCAR, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-13267145, de fecha 15 de diciembre de 2014, practicado en fecha 08 de diciembre de 2014, a la ciudadana adolescente, en el cual se establece el siguiente resultado: Examen físico: Sin lesiones físicas recientes que calificar al momento del reconocimiento médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad. Himen amplio con desgarro completo a las 6:00 según las esferas del reloj. No se evidencian signos de traumatismo genital o paragenital. Sangrado genital con características de menstruación. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados esfínter con tono adecuado, sin signos de traumatismos. Conclusiones: 1.- Desfloración antigua (mayor a 8 días). 2.- Sin signos de traumatismo genital. 3.- Ano-Rectal: Normal. Inserto en el folio 191 del asunto penal.
2.- Declaración del ciudadano LUÍS BOLÍVAR, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-264-14, de fecha 11 de diciembre de 2014, realizada a prendas de vestir. Inserta en el folio 168 del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana ILIANNY ROSENDO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0760-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, practicado a prendas de vestir. Inserto en el folio 170 del asunto penal.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana NATALIA LINAREZ, Psicóloga, adscrita al Departamento Social del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, quien rendirá declaración en su carácter de testigo calificado, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 03 de diciembre de 2014, practicado a la adolescente de 13 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: “ Se evidencian indicadores (…) psico-emocionales respecto a uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres.” Inserto en el folio 184 del asunto penal. Asimismo Informe Psicológico practicado en fecha 13 de abril de 2015, en el cual se establece en sus conclusiones: “Se evidencia cuadro depresivo mayor persistente en paciente que influye significativamente en su desempeño conductual y emocional secundario al hecho dado a que el victimario se encuentra residenciado a la cercanía del hogar de la paciente.” Inserto en el folio 197 del asunto penal.
2.- Declaración del ciudadano CÉSAR ISAACURA LÓPEZ, Psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillga”, quien rendirá declaración de testigo calificado, quien suscribe INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 10 de abril de 2015, practicado a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “Abuso sexual por adulto con vínculo familiar (violación) trastorno de adaptación manifestada con trastorno del comportamiento.”
3.- Declaración de los ciudadanos JEFERSON MACHADO y NELSON GARCÍA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quibor, estado Lara, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 905-14, de fecha 03 de diciembre de 2014, en la cual constan las características del sitio del suceso. Inserta en el folio 159 del asunto penal.
4.- Declaración del ciudadano LUÍS ALIRIO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° […], testigo referencial de los hechos, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
5.- Declaración de la ciudadana LESBIA MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° […], testigo referencial de los hechos, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-13267145, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano ESPINOZA BASTIDAS MARTIN OSCAR, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado en fecha 08 de diciembre de 2014, a la ciudadana adolescente, en el cual se establece el siguiente resultado: Examen físico: Sin lesiones físicas recientes que calificar al momento del reconocimiento médico legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad. Himen amplio con desgarro completo a las 6:00 según las esferas del reloj. No se evidencian signos de traumatismo genital o paragenital. Sangrado genital con características de menstruación. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados esfínter con tono adecuado, sin signos de traumatismos. Conclusiones: 1.- Desfloración antigua (mayor a 8 días). 2.- Sin signos de traumatismo genital. 3.- Ano-Rectal: Normal. Inserto en el folio 191 del asunto penal.
2.- EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-264-14, suscrito ciudadano LUÍS BOLÍVAR, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, de fecha 11 de diciembre de 2014, realizada a prendas de vestir. Inserta en el folio 168 del asunto penal.
3.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0760-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana ILIANNY ROSENDO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, practicado a prendas de vestir. Inserto en el folio 170 del asunto penal.
4.- INFORMES PSICOLÓGICOS, suscrito por la ciudadana NATALIA LINAREZ, Psicóloga, adscrita al Departamento Social del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, de fechas 03 de diciembre de 2014 y 13 de abril de 2015, practicado a la ciudadana adolescente de 13 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: “ Se evidencian indicadores (…) psico-emocionales respecto a uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres” “Se evidencia cuadro depresivo mayor persistente en paciente que influye significativamente en su desempeño conductual y emocional secundario al hecho dado a que el victimario se encuentra residenciado a la cercanía del hogar de la paciente.” Insertos en los folios 184 y 197 del asunto penal.
5.- INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 10 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano CÉSAR ISAACURA LÓPEZ, Psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillga”, practicado a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “Abuso sexual por adulto con vínculo familiar (violación) trastorno de adaptación manifestada con trastorno del comportamiento.” Inserto en el folio 194 del asunto penal.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 905-14, suscrita por los ciudadanos JEFERSON MACHADO y NELSON GARCÍA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quibor, estado Lara, de fecha 03 de diciembre de 2014, en la cual constan las características del sitio del suceso. Inserta en el folio 159 del asunto penal.
7.- HISTORIA MÉDICA N° 301694, de fecha 03 de diciembre de 2014, perteneciente al Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, con sede en el estado Lara, inserta en los folios 174 al 183 del asunto penal.
8.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03 de diciembre de 2014, suscritos por la funcionaria RAIBETH HERNÁNDEZ, credencial N° […], insertos en los folios 165 al 167 del asunto penal.
9.- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitida por la Registradora Civil del municipio Jiménez, del estado Lara, inserta en el folio 199 del asunto penal.
10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, de fecha 22 de abril de 2015, celebrada en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito, inserta en el folio 200 al 203 del asunto penal.

En relación a la promoción de la declaración de la ciudadana RAIBETH HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quibor, estado Lara, funcionaria actuante que suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano imputado, asimismo la promoción de la respectiva ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL esta juzgadora NO ADMITE los medios de pruebas descritos anteriormente en virtud que las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión del ciudadano Yelitzon David Barrueta fueron debatidas en el acto de audiencia especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, no representando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión el hecho objeto del debate.
Por lo antes expuesto se admiten PARCIALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación de la acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana DAINUBIS TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° […], (Sin datos de dirección en el escrito de promoción de pruebas).
2.- Declaración de la ciudadana MARÍA TERESA ALBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° […], (Sin datos de dirección en el escrito de promoción de pruebas).
3.- Declaración de la ciudadana YASMELI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° […], (Sin datos de dirección en el escrito de promoción de pruebas).
DOCUMENTALES:
De conformidad al Principio de la Libertad de la Prueba establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes pruebas, a los fines que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público:
1.- NOTIFICACIÓN del expediente G-6424-130814, de fecha 02 de septiembre de 2014, dirigida al ciudadano Wimer Colmenarez, emanada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez, del estado Lara, en virtud de denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de delito de igual naturaleza a los investigados en el presente proceso penal. Inserta en el folio 229.
2.- COPIA FOTOSTÁTICA DE INFORME DE ELECTROENCEFALOGRAMA, de fecha 08 de noviembre de 2017, emitido por el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, Servicio de Neurología, practicado al ciudadano Barrueta Yelitzon, en el cual se establece la presencia de: “Trastorno global de la electrogénesis con actividad theta difusa global continua compatible con encefalopatía crónica.”

Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas promovidas por la Defensa.

Es importante resaltar que en el acto de audiencia preliminar la Representación del Ministerio Público y Defensa consideraron pertinente y necesario la realización de EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA al ciudadano imputado, a los fines que sea incorporada al debate oral y público, en consecuencia se ADMITE la declaración del Experto o Experta adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses delegación estadal Lara que suscriba la Experticia Psiquiátrica practicada al ciudadano imputado, asimismo se ADMITE la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA a objeto de su incorporación por su lectura al debate previa declaración del experto que la suscriba.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, resaltando que la Defensa igualmente se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El ciudadano Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad de quince a veinte años de prisión, como lo es el delito de […] A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 9 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA realizada por el ciudadano Luís Alirio Barrueta, en su carácter de padre de la adolescente de 13 años de edad que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar que el día viernes 28-11-2014 mi hija llegó del liceo como a las 3:00 de la tarde y en la casa estaban mi esposa que se llama Lesbia Marina Torres Arbujas y mi sobrino Yelixon David Barroeta (Sic) Torres de 22 años de edad y es cuando mi esposa le dice a mi hija que haga unas arepas para almorzar mientras ella iba a buscar un respuesto (Sic) de la lavadora que estaba reparando mi sobrino en ese momento, el caso es que cuando mi esposa salió mi sobrino valiéndose que se encontraba solo con mi hija la obligó a tener relaciones sexuales con él, mi niña sufre de epilepsia desde hace como un año y medio debido a una convulsión que tuvo al nacer y mi sobrino se aprovechó tanto de esta situación como su de ventaja en fuerza física para violármela. Mi esposa llegó al poco tiempo de haber salido y al llegar vio a la niña saliendo para la casa de mi suegro de nombre de Anelis del Carmen Torres y le preguntó que para dónde iba, qué le pasaba y es cuando la niña textualmente le dice a su mamá: Mamá el Yeli me metió el huevo y cuando lo hizo yo sentí que me explotó algo por dentro, me duele y estoy botando mucha sangre. Al oír eso mi esposa le preguntó a Yelitxo si eso era verdad y dijo que la niña estaba acostaba en la cama y que él le había dicho que se levantara y ella no hizo caso y le dio un golpe por eso él se lo había devuelto a ella y que todo lo que la niña decía era mentira, sin embargo, mi esposa al observar a la niña tan nerviosa y angustiada decidió llevarla al hospital de Quibor y de allí la médico pidió un funcionario para examinarla y mi esposa fue a la PTJ de Quibor, allí prestaron la colaboración y una funcionaria fue hasta el hospital y me examinaron a la niña y decidieron trasladarla para acá porque estaba violada, ese mismo viernes me la trasladaron al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga” y hay el médico nos dijo que la niña estaba muy inflamada y que me la había penetrado, como también tiene un golpe en el estomago producto de un golpe que Yelitxon le dio para poderla violar.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de diciembre de 2014, realizada a la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quibor, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día viernes veintiocho de noviembre del presente año, me encontraba en mi casa ubicada en el sector “Arenales”, municipio Jiménez, estado Lara, en compañía de mi mamá de nombre Leiba y con mi primo de nombre Yelitxon, que él estaba arreglando la lavadora de la casa porque estaba mala y le dice a mi mamá que compré un repuesto de la lavadora y mi mamá se va a comprarlo, y me voy para el segundo cuarto yo me acuesto en la cama y él se mete al cuarto y me dice que recoja las herramientas que se encontraban en el suelo, cuando las agarro las guardo en un bolso que se encontraba cerca; después me vuelvo a acostar en la cama y Yelitxon Barrueta se monta encima de mí y me dice “gracias mi amor”, donde vine como pude lo empuje a un lado de la cama y me levanté de la cama y él me agarró por el brazo, que si me dejaba tocarme me daba plata y yo le dije que no, cuando le di la espalda me abrazó por detrás de mi donde con una mano me agarró los dos brazos, me inclina hacia delante me abaja (Sic) los chores (Sic) yo me puse a llorar y grité, pero igualito él desabrochó el pantalón y se sacó su pene y me penetró a la fuerza, como pude me agaché y le dije que le iba a decir a mi mamá, cuando estaba subiendo los chores (Sic) él me dijo que lo perdonara y en ese momento él botó leche de su pene y yo salí corriendo hacia la casa de mi abuela que es al lado de la mía”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de marzo de 2015, realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual expone: “ Me siento en la cama y él se me sube encima y me dice gracias mi amor, entonces me lo quito de encima y me voy hacia afuera y él me hala del brazo y me acuesta en la cama y yo le digo que se quite y él me dice que no en eso le di una patada para defenderme y él me dio un golpe en el estomago, luego me agarró por los brazos me voltea y me inclina hacia la cama es decir como quedando en cuatro y en eso como me tenía los brazos agarrados me quita el short y las pantaletas y después comenzó a penetrarme de manera violenta y a la fuerza yo gritaba pero nadie llegaba, trataba de quitármelo pero no podía, después se quitó de encima de mí y logró vestirme y salgo corriendo para la casa de mi tía a pedir ayuda…” (La negrilla y cursiva es del tribunal).

Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de diciembre de 2014, realizada a la ciudadana LESBIA TORRES, venezolana, (Sin datos de identificación en las actuaciones de investigación), por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quibor, estado Lara en la cual expone: “Resulta ser que el día viernes veintiocho de noviembre del presente año me encontraba en mi casa ubicada en el sector Arenales calle 2 con avenida 9ª, casa sin número, parroquia Coronel Mariano Peraza, municipio Jiménez, estado Lara, yo me encontraba lavando y se me hecho “aperder” la lavadora y busco a mi sobrino de nombre Yelitson Barrueta que vive al lado de mi casa, él la revisa y me dice que compre una pieza, por lo que salí a buscarla cerca del sector donde vivo; cuando estoy regresando a mi casa mi sobrino Yelitson Barrueta me dice que la niña mi hija (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba acostada en la cama y él le había dicho que se levantara de la cama y la niña no le hizo caso, y que la misma lo golpeó en la boca del estomago y él le devolvió el golpe, por eso es que anda llorando, por lo que fui a la casa de mi mamá que es al lado de la mía cuando veo a mi hija botando mucha sangre debajo del short que cargaba y le pregunto qué paso y ella me respondió mamá Yelitson me metió el huevo y que le dolí mucho, por eso la lleve al Hospital “Baudilio Lara” de Quibor, donde me la refirieron para el Hospital Pediátrico del estado Lara, donde estuvo hospitalizada desde el 28 de noviembre del presente año hasta el 09 de diciembre del presente año.”
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-7145, practicado el día 15 de diciembre de 2014 a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el ciudadano OSCAR MARTÍN ESPINOZA BASTIDAS Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, en la cual establece: “Paciente es valorada junto a su madre Lesbia Torres, cédula de identidad 16.239.340, refiere que el 28-11-2014 fue abusada sexualmente por un familiar. Niega haber tenido relaciones sexuales con anterioridad, manifiesta que el día del suceso presentó sangrado genital y dolor intenso en el área genital. GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde con la edad. Himen amplio con desgarro completo a las 6 según esferas del reloj. No se evidencian signos de traumatismo genital o paragenital. Sangrado genital con característica de menstruación. Ano Rectal: Pliegues anales conservados, esfínter con tonos adecuados, sin signos de traumatismo. CONCLUSIONES: 1.- Desfloración antigua mayor a 8 días. 2.- Sin signos de traumatismo genital. 3.- Ano rectal normal.

Se valora ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Natalia Linares, Psicóloga adscrita al Departamento Social del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, practicado a la adolescente de 13 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: “ Se evidencian indicadores (…) psico-emocionales respecto a uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres.”
Se valora EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrito por la Experta Ilianny Rosendo, adscrita a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en la cual se establecen las siguientes conclusiones: 1. Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01 (Blusa), 02 (Short) y 03 (Pantaleta), son de naturaleza hemática, de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “B”. 2. Las manchas de aspecto blanquecino presentes en las superficies de las piezas estudiadas y signadas con los números 02 (Short) y 03 (Pantaleta) se detectó la presencia de material de naturaleza Seminal. 3. En la superficie de la pieza estudiada y signada con el número 01 (Franelilla) no se detectó la presencia de material de naturaleza seminal.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Yelitson David Barrueta Torres, quien utilizando violencias, constriñó a la adolescente de 13 años de edad a tener un contacto sexual, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”

El ciudadano Yelitson David Barrueta utilizando la fuerza física logró tener un contacto sexual que implicó penetración vaginal, con la adolescente de 13 años de edad, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de […] A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones de investigación se desprende la siguiente información: Que el día 28 de noviembre de 2014 siendo las 3:00 horas de la tarde el ciudadano Yelitson Barrueta se presentó en la residencia de su tía la ciudadana Lesbia Torres con la finalidad de reparar una lavadora, la prenombrada ciudadana se retira de la residencia para buscar un repuesto, por lo que el prenombrado ciudadano ingresa a la habitación en la cual se encuentra la adolescente de 13 años de edad y le ofrece dinero a cambio que la misma acceda a tener un contacto sexual diciéndole “que si me dejaba tocarme me daba plata” la adolescente no accedió a la petición, por lo que decidí salir de la habitación y en ese momento el ciudadano Yelitson Barrueta la “hala del brazo y me acuesta en la cama y yo le digo que se quite y él me dice que no en eso le di una patada para defenderme y él me dio un golpe en el estomago, luego me agarró por los brazos me voltea y me inclina hacia la cama es decir como quedando en cuatro y en eso como me tenía los brazos agarrados me quita el short y las pantaletas y después comenzó a penetrarme de manera violenta y a la fuerza”, por lo que al analizar la narración del hecho de violencia dado por la víctima en las denuncias, entrevistas y el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-7145, practicado el día 15 de diciembre de 2014 a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el ciudadano OSCAR MARTÍN ESPINOZA BASTIDAS Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, en la cual establece: “Paciente es valorada junto a su madre Lesbia Torres, cédula de identidad 16.239.340, refiere que el 28-11-2014 fue abusada sexualmente por un familiar. Niega haber tenido relaciones sexuales con anterioridad, manifiesta que el día del suceso presentó sangrado genital y dolor intenso en el área genital. GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde con la edad. Himen amplio con desgarro completo a las 6 según esferas del reloj. No se evidencian signos de traumatismo genital o paragenital. Sangrado genital con característica de menstruación. Ano Rectal: Pliegues anales conservados, esfínter con tonos adecuados, sin signos de traumatismo. CONCLUSIONES: 1.- Desfloración antigua mayor a 8 días. 2.- Sin signos de traumatismo genital. 3.- Ano rectal normal. Aunado que el análisis realizado a las evidencias suministradas por la víctima representadas por la vestimenta que usaba la adolescente el día del hecho de violencia se establece en sus conclusiones: 2. Las manchas de aspecto blanquecino presentes en las superficies de las piezas estudiadas y signadas con los números 02 (Short) y 03 (Pantaleta) se detectó la presencia de material de naturaleza Seminal. Resaltando que consta en las actuaciones de investigación que el día 28 de noviembre de 2014 la adolescente de 13 años de edad ingresa a centro de salud (Se hace constar que en el sello húmedo colocado en la justificación de ingreso no se evidencia en nombre del Centro de Salud) en el cual se establece en “Justificación de Ingreso”, suscrito la pediatra Adianez Chirinos, lo siguiente: (…) Genitales: Labios mayores con aumento de volumen evidenciándose salida de coágulos en abundante cantidad. (…) Adolescente en circunstancias especialmente difícil, sospecha de abuso sexual. Indicando la historia médica N° 30-16-94 aperturada en el Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillga”, e virtud del ingreso de la adolescente en las notas de evolución médica de la paciente que existe la sospecha de abuso sexual y sugieren que la adolescente sea valorada por un Médico Forense.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de […] A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,8, 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de […], resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YELITSON DAVID BARRUETA TORRES, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° […], por la presunta comisión del delito de […] A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de las adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de dictamen de medida cautelar menos gravosa.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano YELITSON DAVID BARRUETA TORRES, por la presunta comisión del delito de […] A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YELITSON DAVID BARRUETA, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […] A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: En virtud que a la fecha de la realización del auto de apertura a juicio no consta EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ordenada al Equipo Interdisciplinario de esta Circuito, se ratifica la orden de realización de la referida experticia al imputado y víctima.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
QUINTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YELITSON DAVID BARRUETA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,