REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002617
ASUNTO : KP01-S-2014-002617
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2014-002617, instruida en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN LEÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión de los delitos de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes de 17 y 15 años de edad, quienes al momento del inicio de la ejecución del delito tenían 11 y 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad, quien para el momento del inicio de la ejecución del delito tenía 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y […], previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem, ambos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de 13, 15 y 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todos los delitos enunciados anteriormente en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 29 de abril de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado RAFAEL RAMÓN LEÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión de los delitos de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes de 17 y 15 años de edad, quienes al momento del inicio de la ejecución del delito tenían 11 y 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescentes de 13, 15 y 17 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y […], previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem, ambos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de 13, 15 y 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Natalyninoska Amaro, ciudadano Defensor Privado, abogado José Alberto Graterol, Representante de las víctima Yamileth Yépez y el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 29 de abril de 2015, que corre inserta a los folios 129 al 148 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN LEÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión de los delitos de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes de 17 y 15 años de edad, quienes al momento del inicio de la ejecución del delito tenían 11 y 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescentes de 13, 15 y 17 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y […], previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem, ambos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de 13, 15 y 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: No deseo declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa técnica niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la fiscalía, en virtud de que los hechos que hoy acá se le señala a mi defendido, fueron cometidos por lo mismo, de igual forma puedo resaltar que la Fiscalía del Ministerio Público una vez realizada la denuncia no notificó previamente a mi defendido de los hechos motivo por los cuales se encuentran a salvo, esta de mas decir pretender de cierto modo, que mi defendido se encontraba desde el momento que se realizó la denuncia por más de 7 puntos de control para dirigirse a su lugar de trabajo, razón por la cual veo de manera agravada que al mismo se le haya librado una orden de captura sin antes haber sido librada una notificación debidamente. Noto en el expediente que no existe respuesta alguna por parte del Ministerio Público razones por la cual fue librado la orden de captura, aunado a todo esto en cuanto a la medida de coerción personal que fue impuesta en la audiencia de captura solicito la misma sea cambiada por una medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha medida será satisfactoria ya que el mismo no tendrá peligro de fuga, ya que el mismo presentaba por dos años orden de captura, eso da fe de que el mismo en ningún momento se encontró evadido del proceso. De igual modo consigo en este acto constancia original donde mi defendido laboró y transitó libremente desde Quibor, porque si tuviera una orden de captura fuera sido radeado en el punto de control.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes de 17 y 15 años de edad, quienes al momento del inicio de la ejecución del delito tenían 11 y 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad, quien para el momento del inicio de la ejecución del delito tenía 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y […], previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem, ambos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de 13, 15 y 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todos los delitos enunciados anteriormente en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como presunto autor el ciudadano RAFAEL RAMÓN LEÓN MENDOZA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Esta juzgadora se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes de 13, 15 y 17 años de edad, resaltando que la calificación jurídica de los hechos se mantiene estableciéndose exclusivamente la variación en las personas que figuran como víctima del delito, en virtud que esta juzgadora considera que solo figura como víctima de esta delito la adolescente de 13 años de edad.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Rafael León Mendoza los hechos ocurridos en fechas imprecisas desde que la niñas de 11, 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en la fecha de la realización de la denuncia tenían 15, 13 y 17 años de edad.
Los hechos narrados por las adolescentes al momento de realizar la denuncia se explanan de manera separada en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos son diferentes:
La ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 11 de marzo de 2014, acude ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de la realización de entrevista en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
La adolescente reside en la población de Quibor, estado Lara, al lado de su residencia se mudó un hombre, quien vivía alquilado, ese hombre refiere la adolescente se llamaba Rafael León, al tiempo él tomó confianza con su familia, en las oportunidades que la mamá de la adolescente salía de la casa para llevar a su abuelo hacia la Misión Milagros, el ciudadano Rafael León se acercaba a la ventana de la casa o a la cerca de la casa e iniciaba conversaciones con ellas (Adolescente, sus dos hermanas, mamá y abuela). En una oportunidad le pidió el número de teléfono a la adolescente, diciéndole que se lo pedía para conversar y ser amigos, cuando la adolescente estaba en clases éste le enviaba mensajes, en una ocasión le pidió que lo esperara cerca de las adyacencias del liceo porque quería hablar con ella, la adolescente aceptó la invitación. Al llegar la adolescente al lugar del encuentro el ciudadano Rafael León le pidió lo acompañara hasta la casa de su mamá para poder conversar más tranquilos; al llegar a la casa, la adolescente observa que la misma esta sola, ingresan a la habitación del ciudadano Rafael León, el prenombrado ciudadano se acerca a la adolescente y comienza a tocar su cuerpo, la despoja de la vestimenta que era su uniforme escolar y le dice que no grite, ese día tuvo una relación sexual, y le dice que se coloque la vestimenta y se vaya hacia su casa, la adolescente se dirige a su casa sola y al poco tiempo llega el ciudadano Rafael León, ese día le envió un mensaje de texto diciéndole que saliera de la casa para conversar, la adolescente salió y todas conversaban con él. A los pocos días la madre de la adolescente comienza a llevar a la abuela hacia Barquisimeto, en ese momento él comienza acercarse y llamaba a las tres hermanas, mostrando videos pornográficos de mujeres, él les decía que lo vieran y les prestaba el teléfono, les pedía que hicieran lo mismo del video pornográfico y se grabaran, amenazándolas que si no lo hacían les haría daño, siempre que estaban solas las hermanas él les pedía que se grabaran, le pedía grabar videos y fotos pornográficos, aprovechando para hacer la solicitud cuando las hermanas estaban solas, él les dijo a las hermanas que esos videos y fotografías estaban grabadas en el teléfono y computadora, la adolescente manifiesta que tuvo relaciones sexuales con Rafael León aproximadamente por tres años, hasta los quince (15) años, después de los quince años la adolescente veía a Rafael León al frente de la casa pero ella decidía no salir. A los años la adolescente comenzó una relación con otra persona. Un día antes del mes de diciembre de 2013 llegó la hermana de la adolescente llorando a la casa, buscando a la mamá, diciéndole que la Directora del Liceo la había llamado porque había un video de ella que se estaban difundiendo entre las personas del liceo, en ese momento la adolescente tiene conocimiento que Rafael León había publicado un video de su hermana, resaltando que el video era de su hermanan y no de ella, por ese motivo la madre decide realizar la denuncia.
A preguntas realizadas por el órgano receptor de la denuncia se obtienen la siguiente información: Las amenazaba con hacer daño si no graban los videos, la graba teniendo relaciones sexuales con él, las cuales tenían en la casa de la mamá de Rafael León, al tiempo se enteró que Rafael León tenía relaciones sexuales con su otra hermana porque ella se lo confesó, la hermana más pequeña interviene porque él le pide hacer videos, los videos eran grabados en la casa de las hermanas. Quien denuncia es la madre después de cinco años cuando tiene conocimiento que había un video pornográfico de una de sus hijas que está siendo difundido en la calle. El ciudadano Rafael León amenazaba a las hermanas con exhibir los videos pornográficos grabados si ellas no accedían a continuar grabando videos.
La ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 12 de marzo de 2014, acude ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de la realización de entrevista en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
Hace aproximadamente 5 años el ciudadano Rafael León esperaba a la niña que saliera del liceo siendo las 12:00 horas del medio día, él estaba en una bicicleta y le dijo que se montara para ir hasta la casa de la mamá de Rafael León, la niña le dice que no y éste saca un arma de fuego y la apunta diciéndole que si no se monta en la bicicleta mataría a su mamá y familia. Al llegar a la casa de la mamá de Rafael León la niña observa que la casa está sola, el ciudadano Rafael León toma a la niña y la lleva hasta la habitación de él, le toca el cuerpo y la penetra, la niña comienza a llorar, porque sentía dolor, éste estaba encima de ella y terminó, luego le pidió que se vistiera, la niña se viste y Rafael León la lleva al lugar donde le había pedido que se montara en la bicicleta, advirtiéndole que si decía lago de lo sucedido la mataría; la niña se fue a la casa y no comentó a nadie lo sucedido. Al pasar dos semanas nuevamente el ciudadano Rafael León vuelve a esperar a la niña en las afueras del instituto educativo, andaba en una bicicleta, y nuevamente la invita a la casa de la mamá de él, la niña le dice que no, y éste la toma por el brazo le vuelve a decir que se montara, mostrando un arma de fuego con la que la había amenazado, diciéndole que si no se montaba la iba a desaparecer por lo que la niña accede a montarse en la bicicleta y Rafael León lleva a la niña a la casa de su mamá en el barrio “La Florida”, al llegar él le pide a la niña que quite la vestimenta, la penetra, se le coloca encima, la niña nunca observó si Rafael León usaba condón, después le pedía a la niña que se vistiera y la volvía a llevar al lugar donde la había esperado. Después de ese hecho, un día el ciudadano León llama a la niña y a sus dos hermanas por la cerca de la casa, y les facilitó un teléfono celular y les mostró videos pornográficos, en el cual se observaban a niñas que tocaban sus partes íntima, pidiéndoles a la niña y a su hermanas imitar lo que veían en el video, advirtiéndole que si no lo hacían las mataría. La niñas y sus hermanas accedieron hacer el video e introducían el delo en sus vaginas y les pedía a algunas de mis hermanas que la grabara cuando ella introducía en su vagina un destornillador, que él les entregó, también le pedía a ella que grabara a sus hermanas, Rafael León le entregaba un cd de música de género Reggaeteon, pidiéndole que se desvistieran como si fueran strippers. Después de esa grabación transcurrió como un mes y la niña iba con su hermana adolescente a reunirse en el Barrio “San José” siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose al ciudadano Rafael León en una esquina, éste le exhibió el arma de fuego y les dijo que tenían que irse con él hacia la casa de la mamá, al llegar a la casa, él las mete a una habitación y les pidió que se desnudaran abusando de ella y luego de su hermana, le pidió a su hermana que grabara mientras él la penetraba, cuando abuso de mi hermana le pidió a ella que grabara, les advertía que si lloraban las mataría, luego les pidió que las vistiera y las acompañó hasta la esquina de la casa de la mamá, allí en la casa de la mamá duramos aproximadamente un año, de allí nos fuimos al lugar donde ella tenía que reunirse. Desde lo sucedido con Rafael León la ahora adolescente no salía sola, siempre quería estar acompañada. Ese día la niña la pregunta a su hermana si Rafael León le había hecho algo con anterioridad y ella le responde que él también le esperaba cuando ella salía de clase. Siempre que Rafael León abusaba sexualmente de ellas les ordenaba grabar videos, aprovechaba las oportunidades que estaban solas cuando su mamá salía a llevar a su abuela al oftalmólogo, en esas oportunidades se acercaba a la casa, mostraba el arma de fuego y las obligaba hacer el video, aproximadamente grabaron unos 20 videos; en una ocasión la obligó a introducir e su vagina un destornillador, a su otra hermana que se introdujera el dedo y el mango de una brocha. Cada vez que Rafael León encontraba a la adolescente la miraba y se reía en actitud burlista. En una oportunidad la adolescente estaba esperando un taxi y Rafael León se acercó y le dijo que se fuera con él, ella se negó y le dijo que no le tenía miedo, éste le respondió que si no se iba con él publicaría todos los videos que tenía grabado; después de eso la adolescente en los lugares que lo encontraba ella huía, lo esquivaba, él le decía que tenía amigos matones, y que si ella no hacía lo que él le indicaba comenzaría a matar a la familia, y que ella se quedaría huérfana. Transcurrieron aproximadamente cuatro años y su hermana adolescente se embarazó, decidió convivir con su novio porque Rafael León la intimidaba diciéndolo que ella era su novia y le decía que no la quería ver con su novio. La hermana adolescente en algunas ocasiones visita la casa materna y lleva a su hijo. Rafael León al encontrarlas en la calle las mira muy feo. Después que Rafael León publica los videos pornográficos de ellas más nunca volvió a acercarse. Cuando la madre de las adolescentes tiene conocimiento del video habla con sus hijas, ellas le cuentan lo sucedido y decidieron colocar la denuncia.
A preguntas realizadas por el órgano receptor de la denuncia a la adolescente se obtiene la siguiente información: La primera vez que fue obligada a tener relaciones sexuales tenía 11 años de edad, Rafael León eyaculaba en la funda de una almohada y la lanzaba al piso, en tres oportunidades abuso sexualmente de la niña, no lo denunció por tener miedo ya que él le decía que nadie le iba a creer porque ella era una niña, realizó aproximadamente 20 videos.
La ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 19 de marzo de 2014, acude ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de la realización de entrevista en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
Hace cinco años el señor Rafael León buscaba una silla de madera y se sentaba por la parte de afuera de la ventana que da hacia la calle, se sentaba para conversar con ella y sus hermanas, poco a poco Rafael León se ganó a confianza de todas las personas que residían en la casa. Después Rafael León comenzó a pedirle a sus hermanas que grabaran videos, que se tomaran fotos desnudas, pidiéndole a la adolescente de 13 años que la grabaran; también le dijo a la adolescente de 13 años de edad que hiciera lo mismo que eso no era malo y que ninguna persona se enteraría de lo que ella haría, también les decía que les iba, que todo quedaría entre los cuatros, sus dos hermanas mayores, él y ella. Esos hechos ocurrían cuando su mamá venía a la ciudad de Barquisimeto a traer a su abuela a exámenes de la vista; él les entrega el teléfono y les dice que ingrese al cuarto de ellas, a sus hermanas les decía que se metieran cosas, a su hermana de 15 años le decía que se metieran un destornillador, que él le entregó, a la adolescente de 13 años le pidió que se introdujera el dedo y tocara sus partes íntimas, ella accedió y su hermana de 15 años de edad la grabó. Les colocaba videos en el teléfono donde aparecían mujeres y les pedía que repitieran los mismos gestos que hacían esas mujeres y que repitieran las palabras que ellas decían. Rafael León les pedía a las otras hermanas que tomaran las fotografías a ella, y ella tomaba las fotos a sus hermanas quienes estaban desnudas, posando para él. Los videos fueron grabados en las mañanas cuando la mamá de la adolescente se ausentaba de la casa para llevar a su abuela a las consultas de la vista, la adolescente estudiaba en la tarde. Cuando Rafael León publicó los videos en el liceo todos comenzaron a decirle a su hermana de 15 años “Chica destornillador”, por lo que su hermana se presentaba llorando a la casa.
A preguntas realizadas por el órgano receptor de la denuncia a la adolescente se obtiene la siguiente información: Aproximadamente grabaron 10 videos, él no las obligaba hacer los videos, a ella no le gustaba hacer los videos, ella hacía los videos porque él le decía que eso no era malo; no tuvo relaciones sexuales con Rafael León; Rafael León no la besó, Rafael León le exhibió un video a la adolescente de 13 años de edad donde éste se masturbaba y se escuchaba que lo hacía por su hermana de 15 años de edad, porque decía su nombre; les mostraba videos de otras niñas introduciéndose el dedo, tocándose las partes íntimas, su hermana de 15 años de edad que había tenido relaciones sexuales con Rafael León, él la esperaba en las afueras del liceo.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 3672, de fecha 28 de junio de 2013, practicado a la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Ginecológico: Paragenital: Sin lesiones aparentes. Himen Anular: Himen anular, bordes lisos con desgarro completo en zona horaria 3 y 7. Ano-Rectal: Sin lesiones a calificar. Conclusión: Himen: Desfloración antigua. Ano Rectal: Sin lesiones a calificar.” Inserto en el folio 152. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 3668, de fecha 28 de junio de 2013, practicado a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Ginecológico: Paragenital: Sin lesiones aparentes. Himen: Anular. Bordes lisos indemnes. Ano-Rectal: Sin lesiones a calificar. Conclusión: Himen indemne. Ano Rectal: Sin lesiones a calificar.” Inserto en el folio 153 del asunto penal. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 3665, de fecha 28 de junio de 2013, practicado a la adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Ginecológico: Paragenital: Sin lesiones aparentes. Himen anular. Bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y 7. Ano-Rectal: Sin trauma. Conclusión: Ginecológico: Himen desfloración antigua. Inserto en el folio 154 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, Psicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de agosto de 2013, practicado a la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se establece en la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA lo siguiente: “Se evidencian relato coherente y sostenido, daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos que decir que la adolescente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que lo son difíciles de manejar. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de agosto de 2013, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se establece en la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA lo siguiente: “Se evidencian relato coherente y sostenido, daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos que decir que la adolescente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que lo son difíciles de manejar. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de agosto de 2013, practicado a la adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se establece en la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA lo siguiente: “Se evidencian relato coherente y sostenido, daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos que decir que la adolescente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que lo son difíciles de manejar.” Insertos en los folios 156 al 161 del asunto penal.
3.- Declaración del ciudadano GUILLERMO OCHOA, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127-DC-UEI-159-14, de fecha 21 de marzo de 2013. Inserto en el folio 173 del asunto penal.
4.- Declaración de los ciudadanos EXPERTOS o EXPERTAS, adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, quienes suscribirán EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicado a las víctimas, resaltando que la referida experticia será consignada ante el tribunal de juicio.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara. Inserta en el folio 150 del asunto penal.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 3672, de fecha 28 de junio de 2013, practicado a la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Ginecológico: Paragenital: Sin lesiones aparentes. Himen Anular: Himen anular, bordes lisos con desgarro completo en zona horaria 3 y 7. Ano-Rectal: Sin lesiones a calificar. Conclusión: Himen: Desfloración antigua. Ano Rectal: Sin lesiones a calificar.” Inserto en el folio 152. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 3668, de fecha 28 de junio de 2013, practicado a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Ginecológico: Paragenital: Sin lesiones aparentes. Himen: Anular. Bordes lisos indemnes. Ano-Rectal: Sin lesiones a calificar. Conclusión: Himen indemne. Ano Rectal: Sin lesiones a calificar.” Inserto en el folio 153 del asunto penal. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 3665, de fecha 28 de junio de 2013, practicado a la adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Ginecológico: Paragenital: Sin lesiones aparentes. Himen anular. Bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y 7. Ano-Rectal: Sin trauma. Conclusión: Ginecológico: Himen desfloración antigua. Inserto en el folio 154 del asunto penal, suscrito por el ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto.
3.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de agosto de 2013, practicado a la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se establece en la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA lo siguiente: “Se evidencian relato coherente y sostenido, daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos que decir que la adolescente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que lo son difíciles de manejar. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de agosto de 2013, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se establece en la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA lo siguiente: “Se evidencian relato coherente y sostenido, daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos que decir que la adolescente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que lo son difíciles de manejar. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de agosto de 2013, practicado a la adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se establece en la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA lo siguiente: “Se evidencian relato coherente y sostenido, daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos que decir que la adolescente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que lo son difíciles de manejar.” Insertos en los folios 156 al 161 del asunto penal. Suscritos por la ciudadana RUBY MELÉNDEZ, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127-DC-UEI-159-14, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano GUILLERMO OCHOA, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara. Inserto en el folio 173 del asunto penal.
5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, celebradas en fecha 22 de abril de 2015 y 14 de mayo de 2015 ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito, insertas en los folios 178 al 182; 152 al 157 y 158 al 161 del asunto penal.
6.- ACTAS DE NACIMIENTO, expedidas por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, de las adolescentes víctimas en este proceso penal, insertas en los folios 175, 176 y 177 del asunto penal.
7.- EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada a las víctimas, suscrita por expertos o expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, resaltando que la referida experticia será presentada ante el tribunal de juicio.
En relación a la promoción del testimonio de las víctimas adolescentes esta juzgadora considera que al escucharse en forma anticipada el testimonio de las víctimas adolescentes en aplicación del criterio vinculante de Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en las cuales se establece la motivación por la cual en esta jurisdicción es pertinente y necesario escuchar anticipadamente la declaración de niños, niñas y adolescentes que figuren como víctimas o testigos de hechos de violencia a los fines de no correr el riesgo de que la víctima y testigos se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la niña víctima y testigos niña y adolescente y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que las adolescentes en condición de víctimas en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la adolescente mantenga un encuentro constante con el imputado, por lo antes expuesto esta juzgadora considera impertinente y no necesario escuchar nuevamente el testimonio de las víctimas adolescentes, en consecuencia NO SE ADMITE la prueba descrita anteriormente. Asimismo NO SE ADMITE la promoción de ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a las adolescentes víctimas, en virtud que el conocimiento que una persona tenga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió un hecho de violencia se incorpora al juicio oral y público mediante la promoción del testimonio y no a través de la promoción de un acta de entrevista, ya que la sola incorporación de un acta de entrevista no permite que se someta al contradictorio la prueba, entiendo por éste, la oportunidad de las partes y Juez de preguntar a la persona que tiene conocimiento sobre el hecho de violencia.
Por lo antes expuesto se admiten PARCIALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y Defensa, resaltando que la Defensa igualmente se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El ciudadano Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad de quince a veinte años de prisión, como lo es el delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes de 17 y 15 años de edad quienes al momento que comenzó la ejecución del delito tenían 12 y 11 años de edad respectivamente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA de la víctima adolescente de 17 años de edad que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Yo cuando tenía trece años fui violada por él y mis dos hermanas también fueron víctimas del señor Nos oblgó a hacer unos videos y tomarnos fotos tocándonos el cuerpo y nos decía que si lo hacíamos nos iba a matar a las tres y a toda nuestra familia y por eso nosotras no habíamos querido decir nada. Nos decía que él tenía muchos amigos que nos podían matar y que nos convenía estar en las buenas con él y hacerle caso en todo lo que nos dijera. Él aprovechaba de pasarnos su teléfono cuando mi mamá se iba a llevar a mi abuela a Barquisimeto a la consulta de la vista y mi papá estaba trabajando en Puerto Cabello. Rafael a veces cargaba un arma de fuego y nos decía que con esa misma nos podía desaparecer del planeta y cuando nosotras no queríamos tomarnos fotos ni da él la sacaba y nos decía que ya sabíamos lo que nos iba a pasar. Cuando cumplí 16 años tuve mi primer novio y él se enteró y me amenazó a muerte a mí y a mi novio David Enrique Torres y debido a sus amenazas y acoso me tuve que ir a vivir con mi novio (…) la esquina de la casa que ella estaba esperando taxi para ir al catecismo y le ofreció llevarla y ella le dijo que no, entonces él le dijo que iba a publicar los videos si ella no volvía a estar con él por las buenas o por las malas y una semana después publicó el video en el liceo donde ella estudia y ya todos los alumnos la señalan y le dicen cosas feas, a la única que no tocó fue a su hermana de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Rafael me dijo que iba a publicar los videos y fotos para que viéramos de todo lo que él era capaz de hacer y ya lo comenzó hacer.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de marzo de 2014, realizada a la víctima adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que riela al folio veintiocho (28) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “La adolescente reside en la población de Quibor, estado Lara, al lado de su residencia se mudó un hombre, quien vivía alquilado, ese hombre refiere la adolescente se llamaba Rafael León, al tiempo él tomó confianza con su familia, en las oportunidades que la mamá de la adolescente salía de la casa para llevar a su abuelo hacia la Misión Milagros, el ciudadano Rafael León se acercaba a la ventana de la casa o a la cerca de la casa e iniciaba conversaciones con ellas (Adolescente, sus dos hermanas, mamá y abuela). En una oportunidad le pidió el número de teléfono a la adolescente, diciéndole que se lo pedía para conversar y ser amigos, cuando la adolescente estaba en clases éste le enviaba mensajes, en una ocasión le pidió que lo esperara cerca de las adyacencias del liceo porque quería hablar con ella, la adolescente aceptó la invitación. Al llegar la adolescente al lugar del encuentro el ciudadano Rafael León le pidió lo acompañara hasta la casa de su mamá para poder conversar más tranquilos; al llegar a la casa, la adolescente observa que la misma esta sola, ingresan a la habitación del ciudadano Rafael León, el prenombrado ciudadano se acerca a la adolescente y comienza a tocar su cuerpo, la despoja de la vestimenta que era su uniforme escolar y le dice que no grite, ese día tuvo una relación sexual, y le dice que se coloque la vestimenta y se vaya hacia su casa, la adolescente se dirige a su casa sola y al poco tiempo llega el ciudadano Rafael León, ese día le envió un mensaje de texto diciéndole que saliera de la casa para conversar, la adolescente salió y todas conversaban con él. A los pocos días la madre de la adolescente comienza a llevar a la abuela hacia Barquisimeto, en ese momento él comienza acercarse y llamaba a las tres hermanas, mostrando videos pornográficos de mujeres, él les decía que lo vieran y les prestaba el teléfono, les pedía que hicieran lo mismo del video pornográfico y se grabaran, amenazándolas que si no lo hacían les haría daño, siempre que estaban solas las hermanas él les pedía que se grabaran, le pedía grabar videos y fotos pornográficos, aprovechando para hacer la solicitud cuando las hermanas estaban solas, él les dijo a las hermanas que esos videos y fotografías estaban grabadas en el teléfono y computadora, la adolescente manifiesta que tuvo relaciones sexuales con Rafael León aproximadamente por tres años, hasta los quince (15) años, después de los quince años la adolescente veía a Rafael León al frente de la casa pero ella decidía no salir. A los años la adolescente comenzó una relación con otra persona. Un día antes del mes de diciembre de 2013 llegó la hermana de la adolescente llorando a la casa, buscando a la mamá, diciéndole que la Directora del Liceo la había llamado porque había un video de ella que se estaban difundiendo entre las personas del liceo, en ese momento la adolescente tiene conocimiento que Rafael León había publicado un video de su hermana, resaltando que el video era de su hermanan y no de ella, por ese motivo la madre decide realizar la denuncia.
A preguntas realizadas por el órgano receptor de la denuncia se obtienen la siguiente información: Las amenazaba con hacer daño si no graban los videos, la graba teniendo relaciones sexuales con él, las cuales tenían en la casa de la mamá de Rafael León, al tiempo se enteró que Rafael León tenía relaciones sexuales con su otra hermana porque ella se lo confesó, la hermana más pequeña interviene porque él le pide hacer videos, los videos eran grabados en la casa de las hermanas. Quien denuncia es la madre después de cinco años cuando tiene conocimiento que había un video pornográfico de una de sus hijas que está siendo difundido en la calle. El ciudadano Rafael León amenazaba a las hermanas con exhibir los videos pornográficos grabados si ellas no accedían a continuar grabando videos.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de marzo de 2015 , que riela al folio treinta (30), realizada a la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Fiscalía Décima Secta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Hace aproximadamente 5 años el ciudadano Rafael León esperaba a la niña que saliera del liceo siendo las 12:00 horas del medio día, él estaba en una bicicleta y le dijo que se montara para ir hasta la casa de la mamá de Rafael León, la niña le dice que no y éste saca un arma de fuego y la apunta diciéndole que si no se monta en la bicicleta mataría a su mamá y familia. Al llegar a la casa de la mamá de Rafael León la niña observa que la casa está sola, el ciudadano Rafael León toma a la niña y la lleva hasta la habitación de él, le toca el cuerpo y la penetra, la niña comienza a llorar, porque sentía dolor, éste estaba encima de ella y terminó, luego le pidió que se vistiera, la niña se viste y Rafael León la lleva al lugar donde le había pedido que se montara en la bicicleta, advirtiéndole que si decía algo de lo sucedido la mataría; la niña se fue a la casa y no comentó a nadie lo sucedido. Al pasar dos semanas nuevamente el ciudadano Rafael León vuelve a esperar a la niña en las afueras del instituto educativo, andaba en una bicicleta, y nuevamente la invita a la casa de la mamá de él, la niña le dice que no, y éste la toma por el brazo le vuelve a decir que se montara, mostrando un arma de fuego con la que la había amenazado, diciéndole que si no se montaba la iba a desaparecer por lo que la niña accede a montarse en la bicicleta y Rafael León lleva a la niña a la casa de su mamá en el barrio “La Florida”, al llegar él le pide a la niña que quite la vestimenta, la penetra, se le coloca encima, la niña nunca observó si Rafael León usaba condón, después le pedía a la niña que se vistiera y la volvía a llevar al lugar donde la había esperado. Después de ese hecho, un día el ciudadano León llama a la niña y a sus dos hermanas por la cerca de la casa, y les facilitó un teléfono celular y les mostró videos pornográficos, en el cual se observaban a niñas que tocaban sus partes íntima, pidiéndoles a la niña y a su hermanas imitar lo que veían en el video, advirtiéndole que si no lo hacían las mataría. La niñas y sus hermanas accedieron hacer el video e introducían el dedo en sus vaginas y les pedía a algunas de mis hermanas que la grabara cuando ella introducía en su vagina un destornillador, que él les entregó, también le pedía a ella que grabara a sus hermanas, Rafael León le entregaba un CD de música de género Reggaeteon, pidiéndole que se desvistieran como si fueran strippers. Después de esa grabación transcurrió como un mes y la niña iba con su hermana adolescente a reunirse en el Barrio “San José” siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose al ciudadano Rafael León en una esquina, éste le exhibió el arma de fuego y les dijo que tenían que irse con él hacia la casa de la mamá, al llegar a la casa, él las mete a una habitación y les pidió que se desnudaran abusando de ella y luego de su hermana, le pidió a su hermana que grabara mientras él la penetraba, cuando abuso de mi hermana le pidió a ella que grabara, les advertía que si lloraban las mataría, luego les pidió que las vistiera y las acompañó hasta la esquina de la casa de la mamá, allí en la casa de la mamá duramos aproximadamente un año, de allí nos fuimos al lugar donde ella tenía que reunirse. Desde lo sucedido con Rafael León la ahora adolescente no salía sola, siempre quería estar acompañada. Ese día la niña la pregunta a su hermana si Rafael León le había hecho algo con anterioridad y ella le responde que él también le esperaba cuando ella salía de clase. Siempre que Rafael León abusaba sexualmente de ellas les ordenaba grabar videos, aprovechaba las oportunidades que estaban solas cuando su mamá salía a llevar a su abuela al oftalmólogo, en esas oportunidades se acercaba a la casa, mostraba el arma de fuego y las obligaba hacer el video, aproximadamente grabaron unos 20 videos; en una ocasión la obligó a introducir en su vagina un destornillador, a su otra hermana que se introdujera el dedo y el mango de una brocha. Cada vez que Rafael León encontraba a la adolescente la miraba y se reía en actitud burlista. En una oportunidad la adolescente estaba esperando un taxi y Rafael León se acercó y le dijo que se fuera con él, ella se negó y le dijo que no le tenía miedo, éste le respondió que si no se iba con él publicaría todos los videos que tenía grabado; después de eso la adolescente en los lugares que lo encontraba ella huía, lo esquivaba, él le decía que tenía amigos matones, y que si ella no hacía lo que él le indicaba comenzaría a matar a la familia, y que ella se quedaría huérfana. Transcurrieron aproximadamente cuatro años y su hermana adolescente se embarazó, decidió convivir con su novio porque Rafael León la intimidaba diciéndolo que ella era su novia y le decía que no la quería ver con su novio. La hermana adolescente en algunas ocasiones visita la casa materna y lleva a su hijo. Rafael León al encontrarlas en la calle las mira muy feo. Después que Rafael León publica los videos pornográficos de ellas más nunca volvió a acercarse. Cuando la madre de las adolescentes tiene conocimiento del video habla con sus hijas, ellas le cuentan lo sucedido y decidieron colocar la denuncia.
A preguntas realizadas por el órgano receptor de la denuncia a la adolescente se obtiene la siguiente información: La primera vez que fue obligada a tener relaciones sexuales tenía 11 años de edad, Rafael León eyaculaba en la funda de una almohada y la lanzaba al piso, en tres oportunidades abuso sexualmente de la niña, no lo denunció por tener miedo ya que él le decía que nadie le iba a creer porque ella era una niña, realizó aproximadamente 20 videos. (La negrilla es del Tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2014, que riela al folio treinta y tres (33) del Asunto Penal, realizada a la víctima adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: Hace cinco años el señor Rafael León buscaba una silla de madera y se sentaba por la parte de afuera de la ventana que da hacia la calle, se sentaba para conversar con ella y sus hermanas, poco a poco Rafael León se ganó a confianza de todas las personas que residían en la casa. Después Rafael León comenzó a pedirle a sus hermanas que grabaran videos, que se tomaran fotos desnudas, pidiéndole a la adolescente de 13 años que la grabaran; también le dijo a la adolescente de 13 años de edad que hiciera lo mismo que eso no era malo y que ninguna persona se enteraría de lo que ella haría, también les decía que les iba, que todo quedaría entre los cuatros, sus dos hermanas mayores, él y ella. Esos hechos ocurrían cuando su mamá venía a la ciudad de Barquisimeto a traer a su abuela a exámenes de la vista; él les entrega el teléfono y les dice que ingrese al cuarto de ellas, a sus hermanas les decía que se metieran cosas, a su hermana de 15 años le decía que se metieran un destornillador, que él le entregó, a la adolescente de 13 años le pidió que se introdujera el dedo y tocara sus partes íntimas, ella accedió y su hermana de 15 años de edad la grabó. Les colocaba videos en el teléfono donde aparecían mujeres y les pedía que repitieran los mismos gestos que hacían esas mujeres y que repitieran las palabras que ellas decían. Rafael León les pedía a las otras hermanas que tomaran las fotografías a ella, y ella tomaba las fotos a sus hermanas quienes estaban desnudas, posando para él. Los videos fueron grabados en las mañanas cuando la mamá de la adolescente se ausentaba de la casa para llevar a su abuela a las consultas de la vista, la adolescente estudiaba en la tarde. Cuando Rafael León publicó los videos en el liceo todos comenzaron a decirle a su hermana de 15 años “Chica destornillador”, por lo que su hermana se presentaba llorando a la casa.
A preguntas realizadas por el órgano receptor de la denuncia a la adolescente se obtiene la siguiente información: Aproximadamente grabaron 10 videos, él no las obligaba hacer los videos, a ella no le gustaba hacer los videos, ella hacía los videos porque él le decía que eso no era malo; no tuvo relaciones sexuales con Rafael León; Rafael León no la besó, Rafael León le exhibió un video a la adolescente de 13 años de edad donde éste se masturbaba y se escuchaba que lo hacía por su hermana de 15 años de edad, porque decía su nombre; les mostraba videos de otras niñas introduciéndose el dedo, tocándose las partes íntimas, su hermana de 15 años de edad que había tenido relaciones sexuales con Rafael León, él la esperaba en las afueras del liceo.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 3672, de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Ginecológico: Paragenital: Sin lesiones aparentes. Himen Anular: Himen anular, bordes lisos con desgarro completo en zona horaria 3 y 7. Ano-Rectal: Sin lesiones a calificar. Conclusión: Himen: Desfloración antigua. Ano Rectal: Sin lesiones a calificar.”
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 3668, de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Ginecológico: Paragenital: Sin lesiones aparentes. Himen: Anular. Bordes lisos indemnes. Ano-Rectal: Sin lesiones a calificar. Conclusión: Himen indemne. Ano Rectal: Sin lesiones a calificar.”
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 3665, de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Ginecológico: Paragenital: Sin lesiones aparentes. Himen anular. Bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y 7. Ano-Rectal: Sin trauma. Conclusión: Ginecológico: Himen desfloración antigua.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana Experto Profesional I psicóloga Ruby Meléndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, practicado a la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se establece en la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA lo siguiente: “Se evidencian relato coherente y sostenido, daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos que decir que la adolescente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que lo son difíciles de manejar.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana Experto Profesional I psicóloga Ruby Meléndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se establece en la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA lo siguiente: “Se evidencian relato coherente y sostenido, daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos que decir que la adolescente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que lo son difíciles de manejar.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana Experto Profesional I psicóloga Ruby Meléndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, practicado a la adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se establece en la IMPRESIÓN DIAGNOSTICA lo siguiente: “Se evidencian relato coherente y sostenido, daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional. Podemos que decir que la adolescente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que lo son difíciles de manejar.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Rafael León, quien utilizando amenazas, constriñó en varias ocasiones a la adolescente de 12 años de edad y a la niña de 11 años de edad (Edad que tenían la niña y adolescente al momento del inicio de la comisión del hecho punible) a tener un contacto sexual, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
En concordancia con el supuesto establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad, o en todo caso inferior a trece años.”
El ciudadano Rafael León utilizando un arma de fuego amenazó de muerte en varias ocasiones durante tres años a la niña de 11 años de edad y adolescente de 12 años de edad (Edad de la niña y adolescente al iniciarse la comisión del delito) a los fines de lograr que las misma accedieran a tener un contacto sexual, que implicó penetración vaginal, asimismo a la niña de 11 años de edad obligó a introducir objetos por su vagina, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescentes de 15 y 17 años de edad quienes a la fecha de la comisión del delito tenían 11 y 12 años de edad.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones de investigación se desprende la siguiente información: Que desde el año 2008, el ciudadano Rafael León en fechas imprecisas amenazó utilizando un arma de fuego a la niña de 11 años de edad y a la adolescente de 12 años de edad a los fines de lograr que las mismas accedieran a tener relaciones sexuales, que en una de esas ocasiones obligó a la niña de 11 años de edad y adolescente de 12 años de edad a tener una relación sexual en la cual participaban los tres, exigiendo a cada una de ellas grabar un video en el momento que esté realizaba la penetración vaginal utilizando su pene, que una de esas ocasiones constriño a la niña de 11 años de edad a introducir un objeto en su vagina, específicamente, un destornillador, exigiéndole a alguna de sus hermanas grabar ese momento, por lo que al analizar la narración del hecho de violencia dado por las víctimas en las denuncias, entrevistas y el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 3665, de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Ginecológico: Paragenital: Sin lesiones aparentes. Himen anular. Bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y 7. Ano-Rectal: Sin trauma. Conclusión: Ginecológico: Himen desfloración antigua y RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 3672, de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Ginecológico: Paragenital: Sin lesiones aparentes. Himen Anular: Himen anular, bordes lisos con desgarro completo en zona horaria 3 y 7. Ano-Rectal: Sin lesiones a calificar. Conclusión: Himen: Desfloración antigua. Ano Rectal: Sin lesiones a calificar”, se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Rafael León, en múltiples oportunidades abuso sexualmente de la niña de 11 años de edad y adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de las niñas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos que ocurrieron en la residencia de la madre del ciudadano Rafael León, ubicada en el Barrio “La Florida”, municipio Jiménez del estado Lara, cuando bajo amenaza con arma de fuego a niña de 11 años de edad utilizando las siguientes expresiones “si no se monta en la bicicleta mataría a su mamá y familia” “que si decía algo de lo sucedido la mataría”, “que si no se montaba la iba a desaparecer”, y en una ocasión amenazó a la niña y adolescente realizando la siguiente conducta “éste le exhibió el arma de fuego y les dijo que tenían que irse con él”, obligando a la niña y adolescente a esperarlo en las inmediaciones del liceo. Por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivo de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescentes de 15 y 17 años de edad quienes a la fecha de la comisión del delito tenían 11 y 12 años de edad.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que el imputado forma parte de una estructura familiar en la cual los integrantes figuran como testigos del hecho circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Rafael Ramón León Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº […], por la comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes de 17 y 15 años de edad quienes al momento que comenzó la ejecución del delito tenían 12 y 11 años de edad respectivamente, […], previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien para el momento que comenzó la ejecución del delito era una niña de 9 años de edad, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO A NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem, todos estos delitos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN LEÓN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes de 17 y 15 años de edad, quienes al momento del inicio de la ejecución del delito tenían 11 y 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad, quien para el momento del inicio de la ejecución del delito tenía 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y […], previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem, ambos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de 13, 15 y 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todos los delitos enunciados anteriormente en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN LEÓN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión de los delitos de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes de 17 y 15 años de edad, quienes al momento del inicio de la ejecución del delito tenían 11 y 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad, quien para el momento del inicio de la ejecución del delito tenía 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), […], previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y […], previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem, ambos en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de 13, 15 y 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todos los delitos enunciados anteriormente en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito en la oportunidad de solicitar la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a las víctimas en el presente proceso penal de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAFAEL RAMÓN LEÓN MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA