REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002384
ASUNTO : KP01-S-2013-002384

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2013-002384, instruida en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilmaris Gutiérrez.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 30 de abril de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Wilmaris Gutiérrez
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Enrique Montenegro, ciudadana Defensora Pública, abogada Rossana Ceressa y el imputado.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Lara, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 30 de abril de 2015, que corre inserta a los folios 78 al 88 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Wilmaris Gutiérrez. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: No deseo declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública, realiza la siguiente exposición: “Escuchado lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público esta defensa niega rechaza y contradice los hechos que imputa la fiscalía del Ministerio Público, se oponen en todo y cada uno de ellos, así mismo ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación de la defensa en la cual se establecen las nulidades planteadas así como los medios de pruebas que fueron promovidos.”

Resolución de la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal

La Defensa en su escrito de contestación de la acusación opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: Del análisis de la acusación se verificó que la Representación Fiscal realiza una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado específicamente en el Capítulo II titulado “Los Hechos”, en el cual se verifica que la Representación del Ministerio Público tomando en consideración el contenido del acta de denuncia realizada por la ciudadana Wilmaris Gutiérrez Linarez en fecha 18 de febrero de 2013, estableciéndose las circunstancias de tiempo representadas por la fecha y hora en la cual ocurrió el hecho de violencia, lugar representada por la indicación del sitio en el cual ocurrió el hecho de violencia y las circunstancias de modo que finalmente están representadas por la conducta que desplegó el ciudadano Rafael Casamayor, por lo que existe una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta y Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.
En relación al “Punto Previo” realizado por la Defensa en su escrito de contestación de la acusación en el cual realiza el planteamiento que la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal no tiene base jurídica en virtud que no se “agotó la debida notificación de mi defendido”, igualmente argumenta que en presente caso lo procedente es declarar el archivo judicial en virtud que de haber transcurrido el lapso de la investigación y lapso de prórroga establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de marzo de 2013 la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara notifica al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del inicio de investigación contra el ciudadano Rafael Ramón Casamayor Médez por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y […], previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Wilamry Gutiérrez Linarez, transcurrido tres meses el Ministerio Público solicita se otorgue prórroga para la presentación del acto conclusivo de la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( Vigente para le fecha de la solicitud); siendo otorgada la prórroga por el lapso de noventa (90) días. Transcurrido nueve (09) meses computados desde la fecha del otorgamiento de la prórroga el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decreta la OMISIÓN en la cual incurrió el Ministerio Público al no presentar acto conclusivo de la investigación en el lapso de cuatro (04) meses adicionando noventa (90) días establecido como el lapso en el cual se dará término a la investigación, librándose en fecha 9 de abril de 2014 oficio N° 1587-2014 al ciudadano Fiscal Superior del estado Lara, sin que conste de la revisión exhaustiva del asunto penal resulta del recibido de la comunicación, esto significa que no existe actuación procesal que otorgue la certeza de la fecha en la cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público despoja de la investigación a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y comisiona a una distinta a continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo de la investigación, no existiendo actuación que haga presumir a esta juzgadora que se activo la prórroga extraordinaria, ya que el lapso de diez (10) días otorgados al nuevo fiscal para la presentación de las conclusiones de la investigación se computan a partir de la notificación de la comisión, por lo que las formas de verificar la activación de los lapsos es a través de evidenciar en el asunto penal la fecha del recibido del oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público ya que dando cumplimiento al deber dentro de los dos días siguientes de recibir la comunicación comisionara a un nuevo fiscal, es por tal motivo que el decreto del Archivo Judicial de conformidad a lo establecido en el último parte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha del dictamen de la omisión) es IMPROCEDENTE. En relación a la presentación de la orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara la misma representa una actuación realizada en la fase de investigación, la fundamentación de los motivos por los cuales se ordena la aprehensión se establecieron en decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015, asimismo los motivos por los cuales se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad fueron expuestos por Jueza de Control, Audiencia y Medidas en fecha 11de abril de 2015, resaltando que la Defensa ejerció Recurso de Apelación del auto por el cual se acordó la medida de privación de libertad, siendo CONFIRMADA la decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, considerando esta juzgadora que es impertinente la petición de la Defensa de ratificar su inconformidad en relación al dictamen de la orden de aprehensión y posterior medida de privación judicial preventiva de libertad ya que agotó ante la instancia superior la evaluación de la decisión dictada por el tribunal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wimary Elizabeth Gutiérrez Linarez, y como presunto autor el ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Es importante resaltar que esta juzgadora se APARTA de la circunstancia agravante establecida por el Ministerio Público en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables, específicamente la establecida en el artículo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad”, en virtud que del análisis de las actuaciones de investigación no se acredita que el ciudadano imputado este unido a la víctima por parentesco de afinidad o consanguinidad, aunado a que el ingreso a la residencia donde habita la mujer víctima se realiza porque el imputado también reside en ese lugar, dado que es una casa en la cual se alquilan habitaciones, encontrándose la mujer víctima y el presunto agresor en la condición de inquilinos.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Resulta que en horas de la madrugada del día 18 de febrero de 2013 como a las 2:30 horas de la mañana un ciudadano que reside alquilado en casa ubicada en el barrio “Pueblo Nuevo” de la ciudad de Barquisimeto, tocó la puerta de habitación de la ciudadana Wilmary Gutiérrez, quien igualmente esta alquilada en esa casa, la joven asustada lo atendió por la ventana del cuarto, él le pidió a la ciudadana Wilmary Gutiérrez que abriera la puerta de la habitación ya que unas personas lo venían persiguiendo, la joven le dije que no, pasaron como 15 minutos y el ciudadano vuelve a tocar la puerta con la excusa que necesitaba usar el baño de la habitación, Wilmary accede a abrir la puerta de la habitación, el hombre ingresa la toma por el cuello y hala por el pelo obligándome a tener sexo con él, obligó a la joven a tener sexo oral, también la obligó a tener sexo anal, durante el acto el hombre la amenazaba que no gritara, diciéndole que si decía algo la mataría. Luego el hombre ingresa a su cuarto, en la mañana la ciudadana Wilmary se levanta va hacia el centro de la ciudad a realizar unas compras y después acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar la denuncia”.
En fecha 18 de febrero de 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, se trasladan hasta la dirección indicada por la víctima, realizando entrevista a la ciudadana Virginia Milagros Cáceres Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° […], quien nos manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos que nos ocupa asimismo solicitamos algunos datos de la persona autora de los hechos denunciados proporcionándonos los siguientes datos filiatorios: RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-101986, de estado civil soltero, de oficio ayudante de mesonero, teléfono 0426-7530964, titular de la cédula de identidad N° […], asimismo nos hizo entrega del resumen curricular del mencionado ciudadano.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-963, de fecha 18 de febrero de 2013, practicado en fecha 15 de febrero de 2013, a la ciudadana Wilmary Gutiérrez Linarez, en el cual se establece el siguiente resultado: Ginecológico: Paragenital: Equimosis en cara interna de ambos muslos. Himen: Anular; bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y 6, se evidencia edema vulvo-vaginal y laceración de 0,5 cm de longitud en zona horaria 4. Himen permeable. Ano-Rectal: Ano: Laceración en pliegue anal a nivel de zona horaria 4; ano permeable, tónico. Conclusión: Himen: Desfloración antigua con signos de traumatismo reciente. Ano Rectal: Trauma anal reciente”. Inserto en el folio 17 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana ILIANNY ROSENDO, T.S.U, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0229-13, de fecha 14 de marzo de 2013, realizada a muestra de secreción vaginal. Inserta en el folio 36 del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana LISETTE D. PEDROZA, Psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO VALORATIVO N° 9700-008 264, de fecha 01 de marzo de 2013, practicado a la ciudadana Wilmarys Elizabeth Gutiérrez Linares, en el cual se establece en la Impresión Diagnóstica: “Joven femenina de 21 años de edad cronológica quien al momento de su valoración psicológica muestra situación emocional ansiosa alta, inestabilidad emocional y por evento de trasgresión psicosexual experimentada por parte de adulto masculino (Rafael). Por último, del contenido de la situación planteada por la evaluada se desprenden, los siguientes aspectos: 1.- El relato de los hechos es coherente y no se aprecian contradicciones. 2.- No se observaron motivaciones que den lugar a la hipótesis de falsedad en lo planteado. 3.- Presencia de un lenguaje verbal acorde a su lenguaje corporal”. Inserto en el folio 35 del asunto penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y PRIMO LÓPEZ YERALDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 132, de fecha 18 de febrero de 2013, quien expondrá sobre las características del sitio del suceso.
2.- Declaración de la ciudadana WILMARY ELIZABETH GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° […], en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-963, suscrito por el ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, de fecha 18 de febrero de 2013, practicado en fecha 15 de febrero de 2013, a la ciudadana Wilmary Gutiérrez Linarez, en el cual se establece el siguiente resultado: Ginecológico: Paragenital: Equimosis en cara interna de ambos muslos. Himen: Anular; bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y 6, se evidencia edema vulvo-vaginal y laceración de 0,5 cm de longitud en zona horaria 4. Himen permeable. Ano-Rectal: Ano: Laceración en pliegue anal a nivel de zona horaria 4; ano permeable, tónico. Conclusión: Himen: Desfloración antigua con signos de traumatismo reciente. Ano Rectal: Trauma anal reciente”. Inserto en el folio 17 del asunto penal.
2.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0229-13, de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana ILIANNY ROSENDO, T.S.U, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, realizada a muestra de secreción vaginal. Inserta en el folio 36 del asunto penal.
3.- INFORME PSICOLÓGICO VALORATIVO N° 9700-008 264, suscrito por la ciudadana LISETTE D. PEDROZA, Psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, de fecha 01 de marzo de 2013, practicado a la ciudadana Wilmarys Elizabeth Gutiérrez Linares, en el cual se establece en la Impresión Diagnóstica: “Joven femenina de 21 años de edad cronológica quien al momento de su valoración psicológica muestra situación emocional ansiosa alta, inestabilidad emocional y por evento de trasgresión psicosexual experimentada por parte de adulto masculino (Rafael). Por último, del contenido de la situación planteada por la evaluada se desprenden, los siguientes aspectos: 1.- El relato de los hechos es coherente y no se aprecian contradicciones. 2.- No se observaron motivaciones que den lugar a la hipótesis de falsedad en lo planteado. 3.- Presencia de un lenguaje verbal acorde a su lenguaje corporal”. Inserto en el folio 35 del asunto penal.

Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación de la acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano DANIEL ALEXANDER GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N[…], residenciado en la carrera 20 con calle 17, sector San José, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 04125227723.
2.- Declaración del ciudadano OMAR CÁCERES, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle8 con carrera 4, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0416-1211545.
3.- Declaración de la ciudadana VIRGINIA MILAGROS CÁCERES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° […], residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 8 con carrera 4, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0416-1211545.
Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas promovidas por la Defensa.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y Defensa, resaltando que la Defensa igualmente se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El ciudadano Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de […], tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de febrero de 2013, realizada por la ciudadana Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linares ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Resulta que en horas de la madrugada del día de hoy 18 de febrero de 2013 como a las 2:30 horas de la mañana un sujeto del cual desconozco su nombre solo se que vive en la misma casa donde yo vivo, pero en cuarto diferente, ya que es una residencia, tocó mi puerta y yo asustada lo atendí por la ventana del cuarto, diciéndome que le abriera la puerta de mi habitación ya que unas personas lo venían persiguiendo, yo le dije que no, pasaron como 15 minutos y me volvió a tocar la puerta con la excusa que necesitaba el baño de la habitación, accedí a abrirle luego me agarró por el cuello y me halaba el pelo obligándome a tener sexo con él, me obligó hacer el sexo oral, luego me obligó a tener sexo por mi ano, y me amenazaba que no gritara, me decía que si decía algo me mataría.”

Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-963, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, realizado a la ciudadana Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linares en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Equimosis en cara interna de ambos muslos. HIMEN: Anular, bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y 6, se evidencia edema vulvo-vaginal y laceración de 0, 5 cm de longitud en zona horaria 4. Himen permeable. ANO-RECTAL: Ano: Laceración en pliegue anal a nivel de zona horaria 4, ano permeable, tónico. CONCLUSIÓN: Himen: Desfloración antigua con signos de traumatismo reciente. Ano-Rectal: Trauma anal reciente.”

Se valora INFORME PSICOLÓGICO VALORATIVO, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por la ciudadana Psicóloga Lisette Pedroza, Experto Profesional I, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, realizado a la ciudadana Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linares, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Joven femenina de 21 años de edad cronológica quien al momento de su valoración psicológica muestra situación emocional alta, inestabilidad emocional y por evento de transgresión psicosexual experimentado por parte de adulto masculino (Rafael). Por último del contenido de la situación planteada por la evaluada se desprende los siguientes aspectos: 1.- El relato de los hechos es coherente y no se aprecian contradicciones. 2.- No se observaron motivaciones que den lugar a la hipótesis de falsedad en lo planteado. 3.- Presencia de un lenguaje verbal acorde a su lenguaje corporal.”
Al analizar el contenido del acta de denuncia realizada por la ciudadana Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linares y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de […], previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal (…)” La acción o conducta desplegada por el ciudadano Rafael Casamayor de tomar fuertemente por el cuello a la ciudadana Wilmaris Gutiérrez, halar el cabello, coaccionándola para lograr tener relaciones sexuales, que implicó penetración vaginal, anal y oral, amenazándola que si gritaba la mataría, logrando el resultado final del tipo penal como lo es tener una relación sexual con la ciudadana Wilmaris Gutiérrez si su consentimiento, las acciones descritas anteriormente acreditan que hubo el empleo de violencias y amenazas dirigidas a obligar a la ciudadana Wilmaris Gutiérrez a acceder a un contacto sexual no deseado.

Se valora INFORME PSICOLÓGICO VALORATIVO, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrito por la ciudadana Psicóloga Lisette Pedroza, Experto Profesional I, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, realizado a la ciudadana Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linares, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Joven femenina de 21 años de edad cronológica quien al momento de su valoración psicológica muestra situación emocional alta, inestabilidad emocional y por evento de transgresión psicosexual experimentado por parte de adulto masculino (Rafael). Por último del contenido de la situación planteada por la evaluada se desprende los siguientes aspectos: 1.- El relato de los hechos es coherente y no se aprecian contradicciones. 2.- No se observaron motivaciones que den lugar a la hipótesis de falsedad en lo planteado. 3.- Presencia de un lenguaje verbal acorde a su lenguaje corporal.”
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-963, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, realizado a la ciudadana Wilmaris Elizabeth Gutiérrez Linares en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: PARAGENITAL: Equimosis en cara interna de ambos muslos. HIMEN: Anular, bordes lisos con desgarro antiguo en zona horaria 3 y 6, se evidencia edema vulvo-vaginal y laceración de 0, 5 cm de longitud en zona horaria 4. Himen permeable. ANO-RECTAL: Ano: Laceración en pliegue anal a nivel de zona horaria 4, ano permeable, tónico. CONCLUSIÓN: Himen: Desfloración antigua con signos de traumatismo reciente. Ano-Rectal: Trauma anal reciente.” Del análisis del resultado de la evaluación forense realizada a la ciudadana Wilmaris Gutiérrez se desprende la existencia de señas de una relación sexual en la cual se utilizó la violencia, señas que representan características propias de una relación sexual no consentida como lo es la presencia de Equimosis en cara interna de ambos muslos, edema vulvo-vaginal y laceración de 0, 5 cm de longitud en zona horaria 4.

Esta Juzgadora hace constar que los hechos narrados por la víctima al momento de acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Juan, tienen total verosimilitud con el resultado del Informe Psicológico y Reconocimiento Médico Forense en el cual se establece inestabilidad emocional y por evento de transgresión psio-sexual y la existencia de himen con desfloración antigua con signos de traumatismo y trauma anal reciente. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente es importante resaltar el comportamiento del ciudadano Rafael Casamayor Méndez en relación a la colaboración con los órganos de investigación encargados de realizar las diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos, ya que consta Acta de Investigación Penal de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el Detective Reinaldo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual hace constar que en esa misma fecha se trasladó comisión hasta la residencia del ciudadano Rafael Ramón Casamayor Méndez, con la finalidad de obtener información sobre su ubicación, siendo atendidos por la ciudadana Virginia Cáceres, titular de la cédula de identidad N° […], propietaria de la residencia, quien informó a los funcionarios actuantes “no tener conocimiento del lugar donde se podría localizar dicho ciudadano y asimismo nos manifestó que una ciudadana se presentó se identificó como la progenitora del referido ciudadano y retiró algunas pertenencias que tenía en la habitación.” Asimismo, consta en el folio treinta y uno (31) del Asunto Penal, Acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por el Sub-Inspector Reinaldo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual establece: “ha sido infructuosa la ubicación del referido ciudadano, ya que desde el primer momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, se retiró de la residencia donde se encontraba alquilado y no ha regresado a la misma y se le han efectuado numerosas llamadas telefónicas al número 0426-7530964 para tratar de contactar al mismo y ha sido imposible la comunicación.”

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAFAEL CASAMAYOR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº […], nacido en fecha 19 octubre de 1986, residenciado en el Barrio “Pueblo Nuevo”, carrera 4 con calle 3, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0426-7530964, por la presunta comisión del delito de […], tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana WILMARIS ELIZABETH GUTIÉRREZ LINARES. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia de declara Sin Lugar la solicitud de dictamen de medida cautelar realizada por la Defensa.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMYOR MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilamaris Gutiérrez Linarez. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMYOR MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilmaris Gutiérrez Linarez.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MÉNDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,