REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de septiembre de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000004
ASUNTO : KP01-S-2013-000004
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2013-000004, instruida en contra del ciudadano ÁLVARO CHACÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 31 de marzo de 2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ÁLVARO CHACÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Emma Loconsolo, Defensor Público, abogado Armando Andueza, el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 31 de marzo de 2014, que corre inserta a los folios 08 al 21 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ÁLVARO CHACÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita SE DICTE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa realiza la siguiente exposición: “Esta defensa técnica niega la acusación presentada por la Fiscalía, la niña hace un año le manifestó a su madre que había hecho eso porque quería irse de la casa, solicitase dicte auto de apertura a juicio y conforme al Principio de Comunidad de Prueba, me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía, y se mantenga la medida de libertad.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Parea la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano ÁLVARO CHACÓN ÁLVAREZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 03 de marzo del año 2012 entre las 9:00 y 10:00 horas de la noche aproximadamente la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llega a su residencia ubicada en el caserío Guárico del estado Lara, después de haber acudido a una última noche, su padrastro Álvaro le dice que en la mesa hay un chocolate, la adolescente bebe el chocolate y para luego acostarse a dormir, después de tomar el chocolate se siente un poco mareada y se desmaya. Al día siguiente al despertar la adolescente se encontraba en su cama, desnuda y observó que tenía sangre en sus partes íntimas, también sintió dolor en sus partes íntimas, y aún estaba mareada, la adolescente se despierta porque su hermano José Francisco Torres la “levanta” al observarla desnuda y con sangre en sus partes íntimas, su primo Adri Mendoza acompañaba al hermano. En el mes de abril del año 2012 un día que la adolescente no recuerda la fecha, en horas de la noche la misma se encontraba dormida y se despierta porque su padrastro estaba encima de ella y la estaba besando, la adolescente le reclama y éste le contesta que no le diga lo sucedido a su mamá porque él solo le estaba haciendo cariñito. En el mes de septiembre del año 2012 la adolescente le cuenta lo sucedido a su mamá, quien no cree, motivo por el cual la adolescente decidí abandonar el hogar y vivir en casa de su abuela María Sirila.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTO:
1.- Declaración del ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-7041, de fecha 12 de noviembre de 2012, practicado a la adolescente de 14 años de edad, en el cual se establece: “Examen ginecológico: Paragenital: Sin lesiones externas a calificar al momento del examen. Genitales externos: De aspecto y configuración normal vello púbico de implantación normal; labios mayores idemnes. Himen: Anular de bordes festoneados, que desgarro completo en zona horaria 4 y 7 vagina permeable al tacto digital. Ano-Rectal: Pliegues anal indemne. Ano tónico: Sin trauma. Conclusión: Himen: Desfloración antigua sin signos de trauma reciente. Ano-Rectal: Sin traumatismo. Inserto en el folio 26 del asunto penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° […], (Sin datos de identificación en las actuaciones de investigación), en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración del ciudadano ANDRY ANTONIO MENDOZA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° […], (Sin datos de identificación en las actuaciones de investigación), en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
4.- Declaración de la ciudadana LUISAMARÍA DÍAZ, psicóloga, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04 de diciembre de 2012, practicado a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece en la impresión diagnostica: “Presenta un episodio de ansiedad media que se incrementa con depresión moderada y presión que se relacional con la situación que afrontó la paciente”. Inserto en el folio 34 del asunto penal.
5.- Declaración de la ciudadana TULIA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° […], (Sin datos de dirección en las actuaciones de investigación) en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
6.- Declaración de la ciudadana MARINE LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° […], (Sin datos de dirección en las actuaciones de investigación) en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
7.- Declaración de la ciudadana MARIANAGELIN LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° […], (Sin datos de dirección en las actuaciones de investigación) en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTAL:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-7041, de fecha 12 de noviembre de 2012, inserto en el folio 26 del asunto penal, suscrito por el ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la adolescente de 14 años de edad, en el cual se establece: “Examen ginecológico: Paragenital: Sin lesiones externas a calificar al momento del examen. Genitales externos: De aspecto y configuración normal vello púbico de implantación normal; labios mayores idemnes. Himen: Anular de bordes festoneados, que desgarro completo en zona horaria 4 y 7 vagina permeable al tacto digital. Ano-Rectal: Pliegues anal indemne. Ano tónico: Sin trauma. Conclusión: Himen: Desfloración antigua sin signos de trauma reciente.”
2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana LUISAMARÍA DÍAZ, psicóloga, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, practicado a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece en la impresión diagnostica: “Presenta un episodio de ansiedad media que se incrementa con depresión moderada y presión que se relacional con la situación que afrontó la paciente”. Inserto en el folio 34 del asunto penal.
Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de “El Tocuyo”, del municipio Morán, del estado Lara evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación, aunado que el ciudadano ha acudido a los llamados realizados por el titular de la acción penal específicamente al respectivo acto de imputación igualmente ha acudido a los llamados de comparecencia realizados por éste órgano jurisdiccional, no existiendo una conducta contumaz que nos haga presumir que se encuentra en rebeldía para el sometimiento al proceso penal.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ÁLVARO CHACÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁLVARO CHACÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Resaltando que la Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público de dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
NATALY CRESPO