REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 29 de septiembre de 2.015
Años 205º y 156º
KP12-V-2015-000125
PARTE DEMANDANTE: María Daniela Morales Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.610, domiciliada en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).
PARTE DEMANDADA: Blaimer José Mujica Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.379.584, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día catorce (14) de mayo de 2015, la ciudadana María Daniela Morales Pinto, actuando en representación de sus hijos los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Blaimer José Mujica Díaz, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha quince (15) de mayo de 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de los niños y ordenó la notificación del demandado. En fecha doce (12) de junio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante, siendo fijada nueva oportunidad para el día ocho (08) de julio de 2015. En esa fecha se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia del demandado. En fecha diecisiete (17) de julio de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha cinco (05) de agosto de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de los niños y constancia de estudios de los niños, que corren insertas en los folios tres (03), cuatro (04), seis (06) y siete (07) de autos y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha seis (06) de agosto de 2015, se recibió el presente asunto, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día veintiocho (28) de septiembre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la audiencia de juicio, a la misma hora. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se fijara el monto de la obligación de manutención para sus hijos, en la cantidad mensual de cuatro mil bolívares (4.000, oo bs) a razón de dos mil bolívares quincenales (2.000bs), además de una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de doce mil bolívares (12.000,oo Bs.), para cubrir los gastos de ese mes, para cada niño, que incluye vestuario, zapatos, regalos, y que se fijara el aumento anual de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de cubrir el 50% de los gastos de vestidos, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo de sus hijos.
Parte demandada
El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio quince (15) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación, que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, ni a la prolongación, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
En cuanto al primer elemento, corren en autos en los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre los niños y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de sus hijos, sin embargo es evidente que por edad requieren de sus padres para su subsistencia.
El tribunal observa:
Que el demandado a pesar que fue notificado de la presente demanda no estuvo en la audiencia de mediación, ni a la prolongación de la misma, no contestó la demanda como tampoco presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” pues se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana María Daniela Morales Pinto, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Blaimer José Mujica Díaz, por fijación de la obligación de manutención y como prueba presentó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, donde se evidencia el vínculo filial entre los niños y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con sus hijas, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana María Daniela Morales Pinto, ya identificada a favor de sus hijos, en contra del ciudadano Blaimer José Mujica Díaz, ya identificado, en consecuencia fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales (Bs.4.000,oo) a razón de dos mil bolívares quincenales (Bs.2.000,oo), además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte, una bonificación especial de doce mil bolívares (12.000,oo Bs.) en el mes de diciembre y se incrementará anualmente en un 20% el monto de la obligación de manutención. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta corriente de la ciudadana María Daniela Morales Pinto, en la entidad bancaria Banco Provincial N° 01082402800100155410.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de septiembre del 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 57- 2015 y se publicó siendo las 3:22 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2015-000125
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