REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, veinticinco (25) de septiembre de 2015.
Años 205° y 156°

ASUNTO: KP12-V-2011-000468

PARTE DEMANDANTE: Alida Pastora Montilla Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.928.864, domiciliada en el sector Burere, casa S/N, parroquia Las Mercedes, municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez, en su condición de Defensora Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Yolanda González Arango, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.126.241, se desconoce el domicilio.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, la ciudadana Alida Pastora Montilla Meléndez, debidamente asistida por el abogado Bladimir Mujica, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 160.691, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó notificar a la demandada, a la Trabajadora Social, a los fines de que realizara un informe social con relación al niño y a su entorno familiar, se ordenó oír la opinión del niño. De igual forma se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se designara un Defensor Público en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instó a la demandante a que consignará copia certificada del acta de matrimonio entre su persona y el padre del niño. Igualmente se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia) a los fines de que practicaran la notificación de la demandada. En esa misma fecha fue dictada medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la demandante, en beneficio del niño, según lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud de que fueron realizadas todas la diligencias pertinentes para ser practicada la notificación de la demandada siendo imposible la localización de la misma, se decretó la inviabilidad de la notificación de conformidad con la norma del articulo 457 parágrafo único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó la notificación de la demandante a los fines de informarle de la continuidad del procedimiento. En fecha primero (1°) de julio de 2015, se fijó la audiencia preliminar en su fase sustanciación para el día martes veintiocho (28) de julio de 2015 a las diez de la mañana (10:00a.m). En fecha ocho (08) de julio de 2015, fue consignado escrito de promoción de pruebas., por la defensora pública a favor del niño. En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar abogada Irene Camacaro, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha treinta (30) de julio de 2015, la juez temporal de este tribunal recibió el presente expediente y procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2015, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, la Defensora Pública Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y la Trabajadora Social de este circuito judicial licenciada. Morella Beatriz Meléndez, declarándose con lugar la presente demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Alida Pastora Montilla Meléndez, manifestó que tiene al niño, hijo de quien era su cónyuge el causante Ángel Alberto Melo Ramos, quien era titular de la cédula de identidad extranjera N° 744.929. Que en el año 2004 su cónyuge con el cual no procreó hijos le informó que procreó un niño con la ciudadana Yolanda González Arango, titular de la cédula de identidad N° 12.126.241, quien no quería cuidarlo ni protegerlo. Que apenas de un mes de nacido el niño desde el año 2004, ella conjuntamente con él se dedicó a la crianza, amor y protección del niño y es el caso que su cónyuge falleció en el año 2006, por lo cual ha sido ella quien continuo con la crianza del niño y en aras del interés superior del mismo solicitó se le otorgara la colocación familiar del mismo.

En la audiencia de juicio la Defensora Pública Primera expuso: “Iniciamos este procedimiento de colocación familiar, un caso distinto a todos los que hemos visto, iniciamos en noviembre de 2011, tuve las previsiones de apegarme a la solicitud de los testigos, ya que por experiencia de colocaciones anteriores tenemos que tener una visión global del entorno, se hicieron todas las diligencias pertinentes para la ubicación de la madre, en julio de este año se declaró la inviabilidad de la notificación, pienso que todos los elementos que tenemos, el estudio que se hizo es favorable y positivo para que se dé el ambiente adecuado para la formación de un niño, queremos solicitar que se decrete la colocación familiar a la señora y si es posible y ella quiere, puede solicitar la adopción. Es todo”.


DEL DERECHO


La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
DERECHO A SER OIDOS

El día veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Partida de nacimiento del niño, que corre inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de autos, la cual se valora como documento público y se constatan los datos de sus padres biológicos
.
Copia certificada del acta de defunción del causante Ángel Alberto Melo Ramos, que corre inserta en el folio siete (07) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que el padre biológico falleció.

Copia fotostática del acta de matrimonio del padre del niño y la demandante, que corre inserta en el folio ocho (08) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que el padre biológico del niño era el cónyuge de la demandante.

Constancia de trabajo de la demandante, que corre inserta en el folio nueve (09) de autos, el cual se aprecia y se constata que la demandante tiene un trabajo estable.

Constancias emitida por la U.E. Juan José Bracho, copia fotostática del boletín informativo del año escolar 2014-2015, que corren insertas en los folios diez (10), ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198) de autos, de los cuales se constata que el niño cursa estudio en este municipio, asimismo, se constata que es la demandante la representante del niño.

Informe médico suscrito por el Dr. Jorge Luís Fernández, que corre inserto en el folio once (11) de autos, la cual se aprecia y se valora.

Fotografías familiares, que corren insertas en los folios doce (12) al diecinueve (19) de autos y doscientos (200) al doscientos seis (206) de autos, las cuales se aprecian y se constata que el niño comparte con la familia de la demandante desde pequeño.

Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Dignidad, que corre inserta en el folio ciento noventa y nueve (199) de autos, de la cual se constata que la demandante y el niño residen este municipio, siendo este tribunal competente para conocer del presente asunto.

Testimoniales

Se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Raúl Antonio Miranda Dorantes y Emérita De Las Mercedes Meléndez de Lozada, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.930.982 y 3.444.044, respectivamente, previa juramentación.

La ciudadana Emérita De Las Mercedes Meléndez de Lozada, expuso: Que venía para ser testigo de la colocación del niño y ver si se podía dar. Que el comportamiento de la demandante con el niño es excelente, como madre. Que el niño es una bella persona, muy callado y educado, con valores y buen estudiante. Que tiene mucho tiempo conociéndolos. Que ella es de Burere.

El ciudadano Raúl Antonio Miranda Dorantes, declaró de la siguiente manera: Que estaba aquí por la colocación familiar del niño de la demandante. Que él conoce a la demandante desde hace 53 años. Que son de la misma edad. Que conoce a la demandante de Burere. Que el trato de la demandante ha sido perfecto. Que el niño es muy bien educado, respetuoso y excepcional.

Informe Social:

De los informes sociales realizados por la licenciada Morella Beatriz Valencia, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) de autos; ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y siete (147) de autos, del ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178) y doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) de autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los mismos se desprende en forma global lo siguiente: Que observó en el hogar del niño dedicación en proporcionarle el bienestar y estabilidad que el mismo requiere, encontrándose identificado con su medio familiar, contribuyendo ello con el sistema de valores de manera integral. Que la madre biológica no ha mantenido contacto con el niño desde que se lo entregó al padre biológico contando con cinco días de nacido, por tal motivo evidenció la trabajadora social que no existen lazos emocionales entre ellos. Que el niño reconoce a la familia sustituta como suya siendo que han sido su único hogar desde su nacimiento, y es apegado a todos los miembros del grupo familiar, ya que los mismos han estado presentes en el proceso de desarrollo y crecimiento del mismo, al ser una familia unida, en constante interacción. Que el niño mantiene contacto telefónico y físico con los hermanos y familia paterna aun cuando residen en otra ciudad. Que el niño aprobó actualmente el 5to grado, siendo promovió a 6to grado, obteniendo buenas calificaciones. Que presenta buen estado de salud, vestido acorde a su edad e higiene personal bien cuidado. Que la demandante se encuentra dedicada en satisfacer las necesidades básicas del niño.

El tribunal decide:

Analizadas las declaraciones de los testigos, quienes son contestes en afirmar que la demandante ha sido excelente madre para el niño y que él está bien cuidado, educado y protegido por ella y todo su entorno familiar y considerando los informes sociales consignados por la Trabajadora Social de este tribunal, de donde se evidencia que el niño se encuentra en un hogar que le proporciona seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad, donde reconoce a la solicitante como su madre. Que el joven tiene apego con la solicitante quién le proporciona todo el amor y la atención posible. Que la madre biológica nunca ha estado pendiente del niño, desconociéndose su paradero, siendo así que a pesar de las innumerables gestiones para notificarla, fueron infructuosas, siendo inviable por tanto su notificación como así fue declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo único. Por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la ley señalada y por el interés superior del niño, la solicitante debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Alida Pastora Montilla Meléndez, ya identificada, contra la ciudadana Yolanda González Arango, ya identificada. En consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza, quien será la responsable del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a la demandante que podrá trasladarse con el niño dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de septiembre de 2015. Años 205° y 156°
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACEKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55-2015 y se publicó siendo las 12: 48 p. m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000468