REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000179

Demandante: Jesús Eduardo Lozada Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.917.

Abogado: Irene Camacaro, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandada: Heidi Carolina Acuña Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.100.050.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 21 de julio de 2.015, el ciudadano Jesús Eduardo Lozada Linarez, ya identificado, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la abogada Irene Camacaro, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Heidi Carolina Acuña Carreño, ya identificada, por cuanto la misma no le permite compartir con la niña y su familia. Que actualmente la madre le recibe el dinero y lo que la niña necesite. Que en varias oportunidades ha tenido varios altercados con la madre de su hija y no le permite disfrutar con ella, siendo este el motivo por el cual solicita le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, para evitar problemas a futuro. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y carta de Residencia del Consejo Comunal Lajas Azules Sector 2.
En fecha 22 de julio de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 28 de julio de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 06 de agosto de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona.
En fecha 07 de agosto de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de agosto de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles 23 de septiembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Jesús Eduardo Lozada Linarez y Heidi Carolina Acuña Carreño, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de septiembre de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Jesús Eduardo Lozada Linarez y Heidi Carolina Acuña Carreño, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Jesús Eduardo Lozada Linarez, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hija, aportare como monto de la obligación de manutención la cantidad dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de mil (1.000,oo. Bs.) los cuales deberán ser descontados por la empresa donde labora la cual es Empresa de seguridad Paramo ubicada detrás del abasto la popular y depositados en un número de cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco a nombre de la madre de mi hija Nº 01340395303951025406. Asimismo, aportare el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, serán compartidos. Del mismo modo, deseamos establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de nuestra hija, en el cual pueda compartir con ella los días que tenga libre en mi trabajo previa comunicación con la madre. Es por ello, que en este mismo acto yo, Heidi Carolina Acuña Carreño, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de la misma y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad encontrándome completamente conforme con lo propuesto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Jesús Eduardo Lozada Linarez y Heidi Carolina Acuña Carreño, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen y el monto de la obligación de manutención, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar, con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con la niña de manera abierta, los días que libre en su trabajo previa comunicación con la madre. Del mismo modo, se fija la Obligación de Manutención en beneficio de la niña en los siguientes términos: El ciudadano Jesús Eduardo Lozada Linarez, antes identificado, aportara como monto de la obligación de manutención la cantidad dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de mil (1.000,oo. Bs.) los cuales deberán ser descontados por la empresa donde labora la cual es Empresa de seguridad Paramo, ubicada detrás del abasto La Popular y depositados en un número de cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana Heidi Carolina Acuña Carreño Nº 01340395303951025406. Asimismo, aportara el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos navideños de vestido y regalo de navidad, que de igual forma serán compartidos por ambos, todo conforme a lo pautado por las partes. Líbrese oficio al organismo empleador.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de septiembre de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZLAEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 448– 2.015 y se publicó siendo las 10:49 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000179