REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2014-000183
Solicitantes: Carlos Guillermo López Cuevas y Celimar Antonietta Chirinos Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.996.786 y V- 17.343.261 respectivamente.
Abogado Asistente: Lenin Omar González Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.247.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de julio de 2.014, los ciudadanos Carlos Guillermo López Cuevas y Celimar Antonietta Chirinos Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.996.786 y V- 17.343.261 respectivamente, asistidos por el abogado Lenin Omar González Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.247, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 09 de julio de 2014, de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió el presente asunto, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se instó a los referidos ciudadanos a que consignaran lo referente a la Custodia, a la mayor brevedad posible a los fines de proceder a dictar las medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el respectivo Decreto de Separación de Cuerpos. Del mismo modo, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 14 de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 01 de julio de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Carlos Guillermo López Cuevas y Celimar Antonietta Chirinos Mosquera, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.996.786 y V- 17.343.261 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Grace R. Rodríguez Neuman, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.025, mediante el cual consignaron lo requerido por el Tribunal en relación a la Custodia.
En fecha 02 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, en el estado en que se encontraba.
En fecha 03 de julio de 2015, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), mensuales. Asimismo ambos padres aportaran los gastos compartidos para los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas, vestido, educación, útiles escolares, uniformes, entre otros.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con la niña las vacaciones, paseos de común acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña, el padre podrá llevarse a la niña cada quince (15) días para que comparta con ella.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Carlos Guillermo López Cuevas y Celimar Antonietta Chirinos Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.996.786 y V- 17.343.261 respectivamente, asistidos por el abogado Lenin Omar González Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.247, mediante el cual desistieron del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a la postura asumida por las partes en la presente solicitud, este Juzgado resguardando la Institución Familiar y dada la reconciliación de ellos, cumpliendo con las exigencias establecidas en el Código Civil Venezolano, referente a la Separación de Cuerpo y de Bienes y al haber peticionado por su voluntad manifiesta el Desistimiento de la Solicitud por ellos interpuesta, resultando los mismos, los sujetos legitimados y reanudando en este sentido la vida en Común de los Cónyuges, así como los Derechos y Obligaciones propios del Matrimonio. Así se declara.
DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Terminada la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Guillermo López Cuevas y Celimar Antonietta Chirinos Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.996.786 y V- 17.343.261 respectivamente.
En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas provisionales que contrae el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 449- 2.015 y se publicó siendo las 03:11 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000183
|