REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000193

Demandante: María Isabel Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.384.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Orlando José Sánchez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.842.780.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 29 de julio de 2.015, la ciudadana María Isabel Rico, ya identificada en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Orlando José Sánchez Parra, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de nueve mil Bolívares (9.000,oo. Bs.), mensuales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de sus hijos De la misma forma, solicitó la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Igualmente, fue solicitado el aumento automático de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar de la Parroquia Trinidad Samuel y copia fotostática de la cédula de identidad.
En fecha 30 de julio de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 04 agosto de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de los niños para expresar sus opiniones.
En fecha 07 de agosto de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 10 de agosto de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de agosto de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes 22 de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos María Isabel Rico y Orlando José Sánchez Parra, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, abogada Maryhe Alvarez, y siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Orlando José Sánchez Parra, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mis hijos, aportare la cantidad del establecimiento el monto de la obligación de manutención en la cantidad cuatro mil (4000,oo. Bs.) mensuales, asimismo aportare el cincuenta por ciento de los demás gastos relativos a vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, serán compartidas. Igualmente deseamos establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de nuestros hijos, de manera amplia, en cuanto a las fiestas decembrinas, el día 24 y 31 compartirán con el padre en la casa de la abuela paterna de manera alterna, en cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares, los niños podrán compartir con su padre previa comunicación con la madre. Asimismo el padre aportara la ayuda necesaria para llevar a los niños al médico cuando la madre no pueda. Es por ello, que en este mismo acto yo, María Isabel Rico, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijos, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de los mismos y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos María Isabel Rico y Orlando José Sánchez Parra, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Orlando José Sánchez Parra, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad mensual de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.), a razón de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) semanales más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que los niños requieran como vestido, medicinas, uniformes, útiles escolares, más los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana María Isabel Rico, ya identificada quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Igualmente, se fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando o perturbe las horas de descanso y estudio de los niños, en cuanto a las fiestas decembrinas, el día 24 y 31 compartirán con el padre en la casa de la abuela paterna alternando dichas fechas anualmente, en la época de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, los niños podrán compartir con su padre previa comunicación con la madre, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de septiembre de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 445 – 2.015 y se publicó siendo las 11:06 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000193