REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós (22) de septiembre dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000243
Solicitante: Yorbelis Rosario Vásquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.971.
Abogada asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana Yorbelis Rosario Vásquez Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la corrección en la partida de nacimiento de su hijo, debido a que el funcionario encargado de asentar el acta de nacimiento de su hijo incurrió en el error de omitir su número de cédula de identidad. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 28 de julio de 2.015, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario “ El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas que se pudiesen ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud. Asimismo se ordeno oír la opinión del niño.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la solicitante mediante la cual recibió el edicto a los fines de ser publicado.
En fecha 31 de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 05 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por la solicitante mediante la cual consignó el cartel debidamente publicado por "El Caroreño", de fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 18 de septiembre de 2015, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se dejó constancia que venció el edicto publicado en la prensa "El Caroreño" del día miércoles 05 de agosto de 2015.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) de autos del presente expediente, que efectivamente se incurrió en el error de omitir el número de cédula de identidad de la solicitante en la partida de nacimiento del niño en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: Yorbelis Rosario Vásquez Rodríguez, ya identificada, en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el número de cédula de identidad de la madre el cual es V- 19.921.971.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, bajo el acta Nº 3199, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009. Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 443-2.015 y se publicó siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000243
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