REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2014-000112
Solicitante: Diana Carolina Torres Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.386.446.
Motivo: CURATELA
Por escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de 2.014, la ciudadana Diana Carolina Torres Oviedo, ya identificada, solicitó el nombramiento de una Curadora Ad-Hoc, para su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Yurbendi Ramón Barco Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.906. Señaló que el nombramiento recaería sobre la tía materna la ciudadana Arelis Andreina Caripa Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-25.629.441. En ese mismo acto consignó, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, del futuro contrayente, de la curadora propuesta, de los testigos propuestos y constancia de soltería de la solicitante emanada por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.014, conjuntamente con los documentos que la acompañan, ordenándose oír la opinión del niño, la declaración de los testigos ciudadanos Jorge Javier Meléndez Cordero y José Luis Torcates Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.155.696 y V-23.953.666, respectivamente y escuchar a la curadora propuesta la ciudadana Arelis Andreina Caripa Torres, ya identificada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Jorge Javier Meléndez Cordero y José Luis Torcates Aguilar, ya identificados.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la curadora propuesta.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 428-2.015 y se publicó siendo las 12:13 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000112
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