REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000755.
PARTES:
RECURRENTE: PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 12.528.634.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, plenamente identificado, contra la sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la oposición interpuesta en contra de las medidas cautelares dictadas el día 09 de Junio de 2015.

En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Este juzgador para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)

En el presente asunto, el ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA, debidamente asistida por el abogado Javier José Rodríguez Marchan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324, presentó la formalización del recurso de apelación, en diez (10) folios. En ese sentido, conforme a la norma previamente citada, el escrito de formalización debe cumplir con dicho requisito de los tres folios y sus vueltos sin más formalidades. Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2011, determinó que también es admisible el recurso cuando se realice en seis (6) folios sin sus vueltos, que sería el equivalente de la modalidad anterior. En tal sentido, en dicho fallo se puede apreciar lo siguiente:

“(…) En efecto, la Defensora Pública alegó que, en un excesivo formalismo, el Juzgado Superior agraviante sacrificó la justicia, cuando declaró perecido el recurso de apelación, por cuanto había sido formalizado en seis (6) folios sin sus vueltos y no en tres folios con sus respectivos vueltos, como lo ordena el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual ignoró el interés superior de la niña beneficiaria de la colocación familiar…
Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala, no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres (3) folios y sus vueltos. Dicha norma preceptúa lo siguiente:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (Subrayado añadido).

Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos).
Esta Sala estima necesario recordar la sentencia n.o 4674 del 14 de diciembre de 2005 -que dictó en un caso asimilable al de autos-, que declaró que había lugar a la revisión de una decisión de la Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso extraordinario de casación en materia laboral, porque había sido formalizado en cinco folios sin sus vueltos y no en tres folios y sus respectivos vueltos. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional indicó:
De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable.
En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional.
Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.
De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición. /(…)
De tal manera que, en virtud de las razones antes expuestas estima esta Sala que, por cuanto el requerimiento efectuado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 1.049, del 4 de agosto de 2005, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de noviembre de 2004, constituye una deliberada violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 257, antes citados, ante el exagerado formalismo de dicho órgano que prescindió de una justa ponderación de las normas aplicables al caso, esta Sala Constitucional declara ha lugar en derecho la solicitud formulada. En consecuencia, se anula el identificado fallo de Casación. Por tanto, la Sala de Casación Social deberá pronunciarse en un lapso perentorio acerca de la procedencia del mismo, sobre la base de otros motivos, distintos a los ya analizados. Así se decide…” (Exp. 10-1118).

Como se puede apreciar, la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mantiene la vigencia del mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a limitar a seis (6) folios continuos sin sus vueltos, que equivale al límite máximo permitido por la citada norma. En consecuencia, en el presente recurso, al consignarse el escrito de formalización en diez (10) folios, excede a todas luces de los seis (6) folios permitidos en la sentencia anterior, lo que acarrea la perención del recurso presentado por el ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO en recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta fecha se publicó a las 2:49 p.m., quedando registrada bajo el nº 071 -2015.



LA SECRETARIA