En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2014-188
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

QUERELLANTE: SANDRA ELIZABETH MOLLEDA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.447.520.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIA TORREALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.006, Procuradora de Trabajadores

QUERELLADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADO DE LA QUERELLADA: NO CONSTA.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Inicia la presente acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano SANDRA ELIZABETH MOLLEDA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.447.520, en fecha 17 de diciembre del 2014 (folios 1 al 4), en la cual solicita se le garantice la estabilidad, la protección en el trabajo y sea ordenado al presunto agraviante CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su representante legal ALEJANDRO NATERA, el Reenganche, con el debido pago de los salarios que dejo de percibir desde la fecha del irrito despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo “José Pío Tamayo” en el Estado Lara.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, recibiéndolo el 18 de diciembre de 2014 y admitiéndolo tal y como consta en auto de fecha 07 de enero del 2015 (folio 105 y 106).

La parte querellante señaló en su solicitud que desde el 01 de enero de 2009, hasta el 19 de octubre de 2014, fecha de su despido se había desempeñado como Secretaria I en el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Acudiendo posteriormente el 21 de octubre se 2010, objeto de solicitar apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO”, como se evidencia del Expediente Administrativo Nº 005-2010-01-01797 dictándose Providencia Administrativa Nº 612 que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche en fecha 16/05/2011, posteriormente se abre Procedimiento Sancionatorio número 005-2011-06-667 dictándose Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 1825 el 10 de septiembre de 2013, notificada el 30 de junio de 2014.

Cumplidas las respectivas notificaciones se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto según auto de fecha 03/07/2014 que riela al folio 118.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia constitucional el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellante declarando terminado el procedimiento, publicando sentencia en fecha 14/07/2015, apelando de esta la parte querellante el 17/07/2015. Oído el recurso de apelación recibió la causa el juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 23 de julio de 2015, quien dicta sentencia el día 14 de agosto de 2015, declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia y ordenando que una vez recibido el presente asunto se convoque mediante auto expreso a las partes para la celebración de la audiencia a de amparo constitucional.

Por auto de fecha del 28 de agosto de 2015 y conforme a lo acordado en Resolución Nro. 2015-02 del 12/08/2015 emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, este Juzgado tercero de juicio del trabajo, tribunal de guardia recibe y fija oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 03 de agosto de 2015 a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, sólo compareció el accionante, ciudadana SANDRA ELIZABETH MOLLEDA PETIT, , debidamente asistido por la Abogada MARCIA TORREALBA Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara; quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, la accionada CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada legalmente por el ciudadano ALEJANDRO NATERA, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno. Así mismo, se dejò constancia de incomparecencia por parte de la representación del Ministerio Publico.

Concluida la intervención anterior, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, Estado Lara, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2000, caso José Amado Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el orden indicado, por efecto de dicha admisión de los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos: (I) Que en fecha 01/01/2009, la ciudadana SANDRA ELIZABETH MOLLEDA PETIT ingresó a trabajar en el cargo de SECRETARIA I, en el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; con una jornada de trabajo de lunes a jueves en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y los días viernes en horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., sábados y domingos libres (II) Que en fecha 19/10/2010, fue despedida por su empleador, por lo que consideró que fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2009 cuya última prorroga fue el Decreto Presidencial Nro. 7154 del 23 de diciembre del 2009 en gaceta oficial Nro. 39.334; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, el día 21/10/2010, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 16/05/2011 según Providencia Administrativa Nº 612, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pío Tamayo”, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó en copia certificada adjunto al expediente administrativo Nº 005-2010-01-01797, folios 48 al 103. (IV) Que el día 10/09/2013, se produce Providencia Administrativa Nº 1825, expediente Nº 005-2011-06-667, emitida por la misma Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, folios 5 al 47; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en la copia certificada del expediente administrativo consignado por la parte actora con su solicitud.

Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516 de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de una trabajadora amparada por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada y evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que concluyó ante el órgano administrativo el querellante de autos.

También se pudo constatar la ausencia de caducidad de la acción dado que la notificación del procedimiento sancionatorio se efectuó en fecha 30/06/2014 y la interposiciòn de la presente acción de amparo se realizo el 17/12/2014 dentro del lapso que la ley establece para tal fin.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal constitucional, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana SANDRA ELIZABETH MOLLEDA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.447.520, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 00612 de fecha 16/05/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche la ciudadana SANDRA ELIZABETH MOLLEDA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.447.520, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, en el cargo de SECRETARIA I que ocupaba antes de que fuera despedida del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO: SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 04 de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria,