En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PARTE ACTORA: YIMY JOSE FREITEZ ESCALONA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.850.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE G. CARRASCO, ESTEBAN SILVA FIGUEROA, HERNANDO RICO, JULIO MORALES y DILMAR MENDOZA, inscritos Inpreabogado bajo los Nros. 117.690, 176.658, 117.631, 119.389 y 119.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DROLANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el N° 9, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA GUERRA, LUIS MENDOZA y JAVIER ROSARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.540, 44.275 y 48.905, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 19 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y por distribución el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició en fecha 31 de octubre de 2014, (folio 19), oportunidad en la cual la juez se avoca al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el lapso de (03) días señalado en el referido artículo se instala la audiencia preliminar en fecha 06/11/2014, (folio 20), compareciendo ambas partes, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 02 de marzo de 2015, fecha en que se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., razón por la cual, el Tribunal de Sustanciación acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

El día 10 de marzo de 2015, se recibió la contestación de la demanda (folios 179 al 187) y en la misma fecha, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 188), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 30 de marzo de 2015 (folio 191). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2015, (folios 205 y 206).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se deja constancia que compareció por la parte actora, el ciudadano YIMY JOSE FREITEZ ESCALONA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.850.564, junto a sus apoderados judiciales Abogados JOSE CARRASCO y ESTEBAN SILVA, inscritos Inpreabogado bajo los Nros. 117.690 y 176.658 y por la parte demandada CORPORACION DROLANCA, C.A, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Entonces, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada se declara incursa en la presunción sobre admisión de los hechos reservándose el Tribunal la oportunidad para pronunciarse sobre la pretensiones del actor.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

M O T I V A

Fijada la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2015, siendo que en esa oportunidad no compareció la demandada, a continuación, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa, subordinada e interrumpidos en fecha 11/05/2007, para la empresa CORPORACION DROLANCA, C.A., que se desempeña como Almacenista, surtidor de medicinas y misceláneas, así como de armador, con un horario rotativo, encontrándose activo hasta la presente fecha que devenga un salario diario básico de Bs. F. 91,13 y un salario diario integral de Bs.126,32.

Alega que a medida que iba realizando sus labores habituales de trabajo que le exigía la empresa comenzó a sentir sintomatología de enfermedades que perturbaban su normal desenvolvimiento laboral, por lo cual luego de algunas evaluaciones médicas se le diagnosticó LUMBALGIA CON ALTERACIONES DE DISCOS LUMBARES, reflejándose en los miembros inferiores, emitiendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 24 de septiembre de 2013 Certificación por Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo, consecuencia de enfermedad agravada con ocasión al trabajo, siendo estimada en un 25% por el mismo Instituto. Alegando la parte actora que la demandada incumplió con las obligaciones establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Enuncia el actor sus basamentos legales para fundamentar la demanda, y realiza la estimación de la misma. Así mismo, acompaña al libelo de la demanda copia certificada de Certificación de Incapacidad del INPSASEL.

Que demanda a la empresa CORPORACION DROLANCA, C.A., para el pago de los siguientes conceptos y sumas:

1. Indemnización por Responsabilidad Subjetiva..…Bs. 184.427,20
2. Daño Moral……………………………………………… Bs. 250.000,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 434.427,20, más costas y costos procesales.


La parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo, el salario y rechazando y negando el turno rotativo, el total de horas extras, que ejecutaba en forma simultanea funciones de ubicador-surtidor de deposito; surtidor de medicinas; armador de cajas y buscar puntos, que el padecimiento del demandante sea de origen ocupacional, el contenido de la Certificación Medico Ocupacional que según el demandante se le certifica un cuadro de enfermedad de origen ocupacional. En conclusión la demandada rechazo, negó y contradijo la procedencia de la indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demandada por el actor.

Entonces vistas las posiciones de las partes y la presunción en la que se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia tanto a la audiencia de preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, procediendo este Juzgador a resolver la controversia tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

 Marcadas “A” (folios 32 al 40): Copias certificadas de Investigación de origen enfermedad, emitido por INPSASEL, de fecha 14/02/2013. Tales documentales por ser emitidas de un Organismo público, le merecen fe al Juzgador, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se establece.-
 Marcadas “B” (folios 41 al 44): Copias simples del Informe Pericial, calculo de Indemnización por enfermedad ocupacional. Tales documentales por ser emitidas de un Organismo público, le merece fe al Juzgador, otorgándosele pleno valor probatorio, en el cual se determina el salario integral del trabajador. Así se establece.-
 Marcada “C”, (folios 45 al 69): copias simples de consultas, exámenes, y originales de Informes médicos realizados al trabajador en los distintos centros médicos, relacionados con la patología médica del trabajador. Al respecto se observa que las mismas constituyen documentos privados, que al no ser impugnadas por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-
 Marcada “D”, (folios 70 al 72):Copia certificada del expediente administrativo Nº LAR-25-IE-13-0157, emitido por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, donde se constata la investigación del accidente laboral, las labores realizadas por el trabajador y que por último dicho Órgano determina que CERTIFICA: que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con resultado de insinuación de disco L4–L5 y L5-S1 con radiculopatia L5 y S1 bilateral (CIE-M-511) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un 25%. Tales documentales por ser emitidas de un Organo Administrativo, le merecen fe al Juzgador, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se establece.-
 Marcadas “E” (folios 73 al 75): Páginas web que tiene por Internet la empresa demandada. Dichas documentales al no ser impugnadas por la contraparte, evidenciándose que se trata de una empresa proveedora de medicamentos a nivel nacional, por lo que se les confiere valor probatorio y será adminiculados al resto de las probanzas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Marcadas “1” (folios 80 al 88), copias simples de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. Al respecto se observa que tales documentales fueron promovidas por ambas partes, siendo valoradas up supra. Así se establece.
 Marcadas “2 al 6” (folios 89 al 177): Notificación de riesgos para trabajadores, Análisis de Seguridad en el Trabajo de fecha 17/05/2011, Rutagrama de fecha 24/05/2014, constancia de dotación de uniformes y equipos de protección personal, Control de Asistencia de capacitación. Al respecto se observa de dichas documentales se encuentran suscritas y con huellas dactilares del actor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados al resto de las probanzas. Así se establece.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, pasa este juzgador a resolver el fondo del asunto planteado, considerando la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa la demandada y la relevancia del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo:

“Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes en autos, se determinó que el demandante logró demostrar específicamente en base al Informe del Órgano competente la existencia de una enfermedad la cual fue comprobada que tiene directa relación con el trabajo desempeñado por el actor, es decir, con las funciones desempeñadas en su puesto de trabajo de: Trabajo manual o en carrito de mercancía en cajas o paquetes por una distancia de aproximadamente 30 metros, realizaba el surtido de las estanterías de depósito del almacen a diferentes alturas entre 90 cm y 225cm subiendo y bajando escaleras, realizaba el armado de cajas de cartón, actividades éstas que colocaron al actor bajo riesgos determinantes en el origen o agravamiento de los trastornos de salud que este padece, constituyendo una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que produjeron la lesión que padece el actor en su columna vertebral, imputable a las condiciones en las que era obligado el actor a prestar sus servicios, hechos éstos imputables a la demandada, lo cual demuestra la relación de causalidad entre la prestación de los servicios y la lesión diagnosticada al actor, lo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, quedando así determinado el hecho ilícito de la accionada. Resultando en consecuencia procedentes tanto la indemnización por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el DAÑO MORAL cuya cantidad será determinada de conformidad con la jurisprudencia al respecto. Asì se establece.

Igualmente con las pruebas de autos valoradas con antelación, el Juzgador ha podido evidenciar que el actor sufre una discapacidad parcial permanente que disminuye su capacidad para el trabajo en un 25%, según certificado emanado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, se ordena a la demandada, a pagar al actor el equivalente a dos años y medio (2.5) de salario que serian 30 meses, que es igual a 900 días y para calcular dicho monto se tomara en cuenta el salario integral indicado en el certificado emanado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral de fecha 05 de noviembre de 2013, (folios 42 al 44), quien realizó la estimación de la indemnización basándose en un salario integral diario del actor de Bs. 126,32 que multiplicados por 900 días, resulta la cantidad de Bs. 113.688,00. Así se decide.

Con respecto al daño moral, considera quien juzga que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad subjetiva declarada previamente; siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).
"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que el trabajador padece una discapacidad parcial permanente determinada en un 25% de pérdida de capacidad para el trabajo, en este sentido luego de la valoración de los medios de pruebas y atendiendo a las directrices emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado procede a efectuar su estimación, observando entre otras cosas los siguientes parámetros: la entidad, (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta o participación de la víctima en el accidente, el grado de educación y cultura del reclamante y posición social y económica del mismo, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor de la misma, el tipo de retribución satisfactoria, así como el hecho de que el actor se encuentra actualmente prestando servicios para la empresa demandada; en consecuencia de ello, observándose que se trata de una empresa de amplia trayectoria, de orden industrial y procesadora de productos medicos, con evidente solvencia financiera y social, y dado que el trabajador cuenta con un grado de instrucción básico según el cargo que ocupa, teniendo en cuenta además, que la empresa mantiene al actor amparado por la Seguridad Social, pagando además los salarios del actor dado que este se encuentra hasta ahora activo en la nómina de la empresa; en virtud de ello este juzgador, aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral, estima por daño moral la cantidad de Bsf. 22.737,60 (VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS) que resulta de la estimación de 06 meses, multiplicados por el salario mensual integral. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YIMY JOSE FREITEZ ESCALONA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.850.564, contra la empresa CORPORACION DROLANCA, C.A., ampliamente identificada en autos, quien deberá pagar al actor los conceptos especificados en la motiva de la presente decisión..

SEGUNDO: Se condena en costas, dado el vencimiento total en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de septiembre de 2015.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ






ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO







WSRH/Jgf*.-