EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2014-000250

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASISTENCIA EMPRESARIAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el Nro. 1, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRRY ARRIECHE, FILIPPO TORTORICI, ADRIANA VASQUEZ, MAXIMILIANO DIAZ y AYMARA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.040, 45.954, 104.109, 90.018 y 138.706, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: GIOVANNY ALCIDES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.314.504.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: FRANCO ZANDERIGO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.002.

REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal 12vo. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 2509 de fecha 29 de noviembre del 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo” y que corresponde al Expediente Nro. 005-2013-01-00775.
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R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de mayo de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y por distribución correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Estado Lara, a la cual se le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2014, (folio 23), admitiéndose en fecha 02/06/2014 y librándose las correspondientes notificaciones (folios 24, 25, 31 al 38).

Cumplidas las notificaciones según lo establecido por la Ley (folios 39 al 66) y encontrándose el asunto en estado de fijar oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada en fecha 07 de mayo de 2015 (folios 69 al 71), admitiéndose las pruebas el 18 de mayo de 2015 e igualmente en esa misma fecha se fija la oportunidad para los informes (folio 134), los cuales fueron consignados por el Ministerio Público y por el demandante (folios 135 al 149).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que el acto administrativo que se impugna a través del presente recurso tuvo su origen en virtud al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ALCIDES SUAREZ ante la Inspectoría del Trabajo, sede José Pio Tamayo. Alegando el recurrente que el mencionado ciudadano comenzó a laborar bajo las ordenes de la empresa el día 26/10/2012 a través de contrato de trabajo a tiempo determinado, especificándose que el mismo vencería el 25/11/2012 y vencido el referido contrato de trabajo, se le extendió un segundo contrato iniciando el 26/11/2012 precluyendo el 25/03/2013; por lo que una vez vencido el segundo contrato se le participó que la relación laboral le había extinguido y el 26/03/2013 el trabajador pretendió seguir laborando, por lo que al momento de presentarse se le informó de tal situación, hecho éste que provocó que interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tramitándose el procedimiento y una vez vencido el lapso de pruebas la Inspectoría del Trabajo en fecha 29/11/2013 procedió a dictar la Providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido que según su criterio los contratos de trabajo suscritos entre las partes no cumplen con los supuestos explanados en el literal a) del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Manifiesta además el recurrente en el libelo de demanda que la Inspectoria del Trabajo al dictar la Providencia administrativa incurre en el vicio del Falso Supuesto de Hecho porque tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al no dar por demostrado un hecho totalmente valido jurídicamente, como lo fue la existencia de dos contratos de trabajo a tiempo determinado.

Por otro lado en la audiencia de juicio señaló que:

“…denuncia el falso supuesto de hecho ya que la providencia administrativa no se valoraron los alegatos de la empresa; se incurre el falso supuesto ya que la administración publicó un hecho que existió y no se valoró. El trabajador comenzó su relación de trabajo bajo un contrato, requisitos que se especifica el tiempo y duración del mismo; el contrato terminado se prorrogó por 4 meses el mismo finalizó y manifestaron que ya había expirado el mismo, motivo por el que el trabajador interpone el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos: La inspectora no valoró y tergiversó lo que estaba suscrito en los contratos; por lo que alega el falso supuesto porque según jurisprudencias reiteradas los tiempos se deben respetar en los contratos. La empresa manifestó que se especificó en la cláusula 4, solicita se deje sin efecto la resolución administrativa por no valorar las pruebas en su debida oportunidad, por lo alegado en autos, solicita la suspensión de la mismas por existir daños irreparables a la empresa y solicita se declare la nulidad del acto y la suspensión de los efectos del reenganche y pago de los salarios caídos…”

Por su parte el tercero interesado expresa a través de su apoderada judicial que:

“… existen dos elementos el punto de la inadmisibilidad de la demandada: en el expediente administrativo no consta la certificación de la Inspectoría del trabajo para certificar el cumplimiento del reenganche y la restitución jurídica infringida, el principio establecido en el numeral 9 es poco importante y no tiene valor, es esencial que la certificación debe ser dada por la inspectora del trabajo para la iniciación del proceso de nulidad; por lo antes expuesto considera que debe ser inadmisible y no debió darse entrada hasta cumplir el reenganche.. Como falso supuesto alega que la parte patronal establece la existencia de contratos a tiempo determinados, los supuestos existentes son 4: La naturaleza, El trabajador se vaya al extranjero, el trabajador vaya a otro tipo de trabajo y un contrato a tiempo determinado. El actor alega la naturaleza del trabajo como vigilante privado, que lo asignaba la empresa. El contrato no establece nada con relación a la naturaleza a realizar, no explica la naturaleza del trabajo, las pruebas no fueron valoradas debidamente y las documentales fueron rechazadas. El trabajador al finalizar dos contratos no explica la naturaleza de su labor y porque, si debía, si era para sustituir a otro trabajador o a tiempo determinado. Los mismos son rechazados los alegatos por la accionante, no debió admitirse y no debió existir el falso supuesto. En la ejecución forzosa se negó incorporar siempre al trabajador en virtud del reenganche, al trabajador se le alegó que se le negaba el reenganche…”

Por los hechos anteriormente planteados, sostiene el recurrente que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por incurrir en el Vicio de Falso Supuesto de hecho, por estar viciada de nulidad y ser violatoria de la Ley.

Sobre lo anterior, este Juzgador, observa:

En la motivación de la providencia administrativa impugnada, el funcionario señaló que:

“…se observa la carga probatoria recayó en la entidad de trabajo, quien promovió el primer contrato de trabajo suscrito por las partes el cual si se ajusta a lo establecido en la normativa laboral vigente en virtud de que fue celebrado por periodo de prueba durante un mes, sin embargo, se observa que las partes celebraron un segundo contrato de trabajo con una duración de cuatro meses el cual también fue promovido por la parte accionada determinándose que el mismo no cumple con los supuestos explanados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente se determina que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes es por tiempo indeterminado. Así se decide…”

Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:

La parte recurrente: señaló que resulta necesario verificar los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la empresa; en el primero de ellos se pactó que tendría una duración de un mes y en el segundo contrato se pactó que tendría una duración de cuatro meses iniciando el 26 de noviembre de 2012 y finalizando el 25 de marzo de 2013, de tales contratos se evidencia que las partes manifestaron su voluntad inequívoca de querer contratarse a tiempo determinado, puesto que fijaron de manera clara y precisa la fecha de inicio y la fecha de terminación del contrato,, tanto para el primero como para el segundo de ellos, en consecuencia ambos contratos se encuentran ajustados a derecho en cuanto a la motivación o justificación legal, que en este caso sería el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Alegando además el recurrente que con lo anterior se evidencia la existencia de un falso supuesto de hecho al establecer que tales contratos de trabajo no se ajustan a la legislación vigente.

La opinión de la representación fiscal es desfavorable al recurso, señalando que es la laxitud e imprecisión en las contrataciones lo que impide apreciar la excepcionalidad del requerimiento temporal de la prestación de una actividad, siendo lo exhaustivo el señalamiento de las relaciones de la necesidad de temporalidad lo que permitiría apreciar que el servicio por su naturaleza estaría evidentemente supeditado a una prestación temporal, es decir, se requiere que sean explicitas las razones conforme a las cuales la tarea ordinaria deba ser prestada en condiciones de contratación temporal, lo que no se hizo en este caso, más allá de afirmar que se hizo de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 64 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 12 al 22 y 75 al 132, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.

Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen las partes en esta sede judicial, ya transcritos up supra, se evidencia lo siguiente:

Observa quien sentencia que se recurre la Providencia Administrativa Nº 2509 de fecha 29 de noviembre del 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo” y que corresponde al Expediente Nro. 005-2013-01-00775, manifestando el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de hecho al dictar la Providencia Administrativa, en virtud de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al no dar por demostrado un hecho totalmente valido jurídicamente, como lo fue la existencia de dos contratos de trabajo a tiempo determinado.

Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo; así como aplicar los principios que rigen en materia laboral. Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Quedando entendido, según los alegatos y fundamentación del recurrente, así como de la norma transcrita, que la carga de la prueba recae sobre la empresa recurrente. Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la presente causa es si el trabajador cuenta con la inamovilidad y además con estabilidad laboral, determinando la continuidad o no de la relación de trabajo.
Ahora bien, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto al vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado, observando quien juzga de la Providencia Administrativa recurrida que cursa en autos a los folios 12 al 19, que establecida como fue la controversia y los hechos narrados por la demandada en sede administrativa, la Inspectora de Trabajo decidió: “… CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano GIOVANNY ALCIDES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.314.504…contra la entidad de Trabajo ASISTENCIA EMPRESARIAL… Así se decide…”; pero como quiera que la parte demandante de autos alega que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al no dar por demostrado un hecho totalmente valido jurídicamente, como lo fue la existencia de dos contratos de trabajo a tiempo determinado.

Con respecto al referido vicio y la denuncia del recurrente, debe este Juzgador analizar detenidamente el contrato celebrado y lo hace de la siguiente forma:

Corre inserto a los folios 85 al 92, 97 al 100 y 103 al 106 del presente recurso de nulidad dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por ambas partes, el primer contrato es por un lapso de un mes, comenzando a partir del 26/10/2012 hasta el 25/11/2012 y el segundo contrato es por 4 meses a partir del 26/11/2012 hasta el 25/03/2013; de los cuales se transcribe parcialmente algunas de sus clausulas:

PRIMERA: EL TRABAJADOR se obliga mediante el presente contrato a prestar sus servicios como “VIGILANTE” bajo las órdenes de LA EMPRESA, en todos aquellos lugares que le fueren asignados previamente por LA EMPRESA dentro de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teniendo como funciones las detalladas en el anexo a este contrato, así como todas aquellas inherentes o conexas a su labor a desempeñar en la empresa que le fuesen suministradas o informadas a posteriori…
SEGUNDA: EL TRABAJADOR prestara sus servicios para la empresa en horarios rotativos…De igual modo EL TRABAJADOR acepta prestar servicios en cualquiera de las instalaciones que LA EMPRESA lo requiera, en cualquier ciudad y ser trasladado de una a otra sin que ello represente una desmejora o despido indirecto.
TERCERA: LA EMPRESA pagará a EL TRABAJADOR como contraprestación de sus servicios, la cantidad de Dos mil cuarenta y siete con cincuenta y dos Bolívares (Bs. 2.047,52) mensuales…
SEXTA: Queda entendido que LA EMPRESA, podrá resolver de manera unilateral el presente contrato, cuando EL TRABAJADOR incurra en algunas de las siguientes fallas… 9) Cuando LA EMPRESA, lo juzgue conveniente a sus intereses no quedando obligado a pagar indemnización alguna, salvo el pago pendiente por el servicio efectivamente prestado…

Revisado como ha sido el contrato por este Sentenciador y en razón del carácter excepcional al que se refiere la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recuerda el deber de los jueces a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, y según lo establecido por la doctrina ya citada, que aun cuando las partes hayan firmado, como en el presente caso, un contrato, esto no es óbice para que el Juez omita analizar detenidamente si en realidad el contrato celebrado por las partes salvaguarda todos y cada uno de los derechos laborales del trabajador.

En la presente causa, la parte demandada opone al trabajador haberle celebrado un contrato, en el cual se le establecía, que el mismo era por tiempo determinado y que la empresa podrá resolver de manera unilateral el presente contrato cuando el trabajador incurra en algunas de las fallas establecidas en dichos contratos, así como cuando LA EMPRESA, lo juzgue conveniente a sus intereses no quedando obligado a pagar indemnización alguna, salvo el pago pendiente por el servicio efectivamente prestado. Situación que bajo ningún concepto es válida para la realización del contrato a tiempo determinado, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Constitución, por lo que el referido contrato, no puede, de ninguna forma, ser opuesto al trabajador contratado a los fines de establecer que la relación terminó por finalización de contrato.

En segundo lugar, observa este sentenciador que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 64), los contratos de trabajo a tiempo determinado, sólo es posible su celebración en cuatro casos específicos: cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, en la contratación de personal venezolano para trabajar en el exterior, cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado y se siga requiriendo de los servicios, pudiendo verificar este Tribunal que en el caso concreto, en el contrato de trabajo suscrito por las partes como si fuera a tiempo determinado, no se configura ninguna de las condiciones, pues no se expresa en su texto cuales son las necesidades del servicio que conllevan a contratar al trabajador por tiempo determinado, ni que el contratado vaya a sustituir lícita y temporalmente a otro trabajador, que se trate de la contratación de un trabajador venezolano para laborar en el exterior, o que no haya terminado la labor para la que fue contratado, considerando este juzgador que la naturaleza del servicio que ejecuta el trabajador en este caso, puede ser ejercida de forma continua y permanente, debido a que el contrato de trabajo in comento no contemplan cláusula alguna que demuestre que el cargo de VIGILANTE PRIVADO estaba previsto para suplir a otro trabajador por un periodo determinado y partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado; razón por la cual, este Juzgador determina que las partes ab-initio están ligadas en una relación de trabajo a tiempo indeterminado

En consecuencia considera este Juzgador que no fue demostrado que efectivamente estuviera el contrato dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en consecuencia debe declararse que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, considerando este Juzgador que la empresa ASISTENCIA EMPRESARIAL, incurrió en un despido injustificado en contra del ciudadano GIOVANNY ALCIDES SUAREZ. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 005-2013-01-00775; por lo que se declaran improcedentes los vicios por los Supuestos denunciados por el recurrente de la Providencia Administrativa Nº 2509 de fecha 29 de noviembre del 2013. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2509 de fecha 29 de noviembre del 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo” y que corresponde al Expediente Nro. 005-2013-01-00775, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ALCIDES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.314.504 contra la empresa ASISTENCIA EMPRESARIAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de septiembre de 2015.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


SECRETARIA





WSRH/Jgf.-