En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 205° y 156°
ASUNTO: KP02-N-2015-000051
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SERVANDO ANTONIO TORCATE MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.432.966.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA NOROÑO y JESSIKA ALJORNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.041 y 136.086, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 3251, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, de fecha 15 de Diciembre de 2014 en procedimiento de Calificación de Falta solicitada por la empresa SERVICIOS SERVICLEAN 2000,C.A.
M O T I V A
Se inició esta causa el 24 de febrero de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), correspondiéndole por distribución a este Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido el 26 de febrero de 2015 y ordenó su admisión con todos los pronunciamientos de Ley, (folios 76 al 78).
Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado RAFAEL MUJICA, en representación de la parte recurrente, según poder que corre inserto al folio 10 señala mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) expone:
“Desisto del presente Recurso de Nulidad; en virtud de dicho desistimiento, solicito al Tribunal, ordene el cierre y archivo del presente expediente”.
Estando dentro del lapso establecido, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados del recurrente, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgador considera necesario invocar las siguientes normas:
El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el desarrollo de la presente relación laboral. Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento.
Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
Sin embargo, se observa que en el caso de autos, la contraparte o tercera interesada, es decir la Sociedad Mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A. nunca fue traída a juicio, por lo que no se requiere su consentimiento para el desistimiento anunciado por la parte actora o recurrente, por lo que se encuentran cumplidos los extremos legales. Así se establece.-
En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte recurrente y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por el abogado RAFAEL MUJICA, en representación del ciudadano SERVANDO ANTONIO TORCATE MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.432.966, dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el lunes 21 de septiembre de 2015. Años 205° de Independencia y 156° de Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. Mariann Rojas
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. Mariann Rojas
WSRH/Jgf*-
|