En nombre de



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2014-000074
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HOTEL JIRAHARA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSÉ MOTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.536
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00094 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo de Estado Lara, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano ROSEMBERG CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.794.317.
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M O T I V A

Solicitada la presente medida cautelar de suspensión de efectos en la demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2015-000262, solicitando el recurrente que se decrete la suspensión de efectos del Providencia administrativa N° 00094, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2014-01-0436 que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ROSEMBERG CASTILLO, mientras se tramita y decida el curso del presente juicio, con el fin de garantizar los derechos de la demandante Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA, C.A., alegando el recurrente que en este caso es claro que la ejecución del referido acto administrativo trae indefectiblemente la obligación de entregar una cantidad dineraria exorbitante sobre unos hechos que no fueron tan siquiera sometidos a examen en el proceso administrativo y luego se declare la nulidad, el gravamen sería irreparable y la única forma de revertirlo es mediante la procedencia de la medida cautelar solicitada mientras se tramite el presente recurso de nulidad.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:

“[…]Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso […]”.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “[...] El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio [...]".

El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa administrativa N° 00094, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2014-01-0436 que declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ROSEMBERG CASTILLO, porque según sus dichos:

”[…] En este caso es claro que la ejecución del referido acto trae indefectiblemente la obligación de entregar una cantidad dineraria exorbitante sobre unos hechos que no fueron ni tan siquiera sometidos a un examen en el proceso administrativo.
Es claro que, luego que la entidad del trabajo produzca la erogación por una condena injusta, esta no será resarcida, luego de que prospere el presente recurso de nulidad…
…la SUSPENSION que solicitamos contribuye a la no erogación ilegal y al pago indebido por parte de la entidad de trabajo HOTEL JIRAJARA C.A., de modo que la medida solicitada se presenta como necesaria para garantizar la continuidad del presente Recurso de Nulidad…”

Se puede apreciar que el solicitante alega un acto o situación que evidentemente representa la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la Providencia Administrativa Nro. N° 00094, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, dictada en el expediente Nº 005-2014-01-0436 mediante el cual se acordó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ROSEMBERG CASTILLO, la cual será objeto de estudio en el asunto principal, en razón de ello se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCTOS de la Providencia Administrativa Nro. 00094, de fecha 30 de enero de 2015, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2014-01-0436 que declaro Con Lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano ROSEMBERG CASTILLO. Así se establece.-
Por lo expuesto, se observa que se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar solicitada por HOTEL JIRAHARA, C.A., contra la Providencia administrativa N° 00094, de fecha 30 de enero de 2015, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2014-01-0436 que declaro Con Lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano ROSEMBERG CASTILLO.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PÍO TAMAYO, la suspensión provisional de los efectos de la Providencia administrativa N° 00094, de fecha 30 de enero de 2015, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 005-2014-01-0436 que declaro Con Lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano ROSEMBERG CASTILLO.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de septiembre de 2015.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,











WSRH/jgf.-