REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, (30) de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000833

PARTE ACTORA: Ciudadanos TULIO RAFAEL FIGUEROA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JORGE ANTONIO ZAMBRANO, WILFREDO JESUS MORILLO, WILLIAM GREGORIO ARANGUGUREN, PABLO JOSE PEREZ GOMEZ, HILDEMARO VICENTE SALMERON, JESUS MARIA GOMEZ MELENDEZ respectivamente

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho FRANKLIN AMARO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 32.784

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA y a la persona natural MANUEL GARCIAS PEREZ.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO


MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA


Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., incoado por los ciudadanos TULIO RAFAEL FIGUEROA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JORGE ANTONIO ZAMBRANO, WILFREDO JESUS MORILLO, WILLIAM GREGORIO ARANGUGUREN, PABLO JOSE PEREZ GOMEZ, HILDEMARO VICENTE SALMERON, JESUS MARIA GOMEZ MELENDEZ respectivamente, contra ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA y a la persona natural MANUEL GARCIAS PEREZ.

Admitida la demanda en fecha 14 de Julio del año 2.014, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A a los efectos de que comparezca a las 9:15 a. m., del décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia que la secretaria en autos de haber realizado la notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal por error material involuntario obvio admitir la demanda en lo que corresponde a la persona natural ciudadano MANUEL GARCIAS PEREZ, sin embargo se libró el respectivo cartel de notificación a la persona natural. Folio (154-156)

En fecha 5 de Agosto del 2015 el Alguacil adscrito a esta coordinación laboral Jean Leonardo Tùa consignó las notificaciones libradas a las demandadas de forma positiva, las cuales fueron recibidas por la ciudadana YOLI CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nro 9.605.724 quien desempeña la función de administradora para la demandada ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA. Folios (155-160).


En Fecha 10 de Agosto del 2015 la Secretaria suscrita a este despacho certificó las notificaciones a los fines de que comience a transcurrir el lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, se dio apertura a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que conoce en fase de Mediación quien en la misma fecha dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acogiéndose al lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión. (Folio 164).


Analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, es con la finalidad de que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia con el ordenamiento jurídico vigente, y a los efectos de dictar su pronunciamiento definitivo este Tribunal hizo un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulado dispone:

…” La notificación al Patrono o Patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la Celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: Patrono o Patrona, Directores, Gerentes, Administradores, Jefes de Personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del Trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, numero de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel…”

En el caso que nos ocupa quien recibió los carteles de notificación de la demandada Persona natural y persona Jurídica, fue la administradora que si bien es cierto esta facultada para darse por notificada en representación del Patrono pero no es menos cierto que no esta facultada para recibir la notificación de la persona natural , por lo que a todo evento, como podría estar bien notificada la persona natural si la persona quien recibió no tiene cualidad, tal como lo expresa el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la notificación del demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una formalidad necesaria para la validez del juicio laboral, por cuanto la misma garantiza la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.


En el caso bajo examen se requirió la notificación de personas naturales, que no está prevista específicamente en el artículo 126 referido. Esta situación ha sido examinada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que se encuentra la Nº 811 de 8 de julio de 2005, donde se expuso:

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
(…) si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
(…) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.


Considera este Tribunal necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:


“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.


Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:

“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”. (Subrayado del Tribunal).


Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (4) del mes de julio de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado Doctor OCTAVIO SISCO RICCIARDI, Expediente Nro AA60-S-2012-000018

Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.

El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.


Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la presente pretensión no fue admitida en lo que respecta a la demandada como persona natural ciudadano MANUEL GARCIAS PEREZ y que tampoco fue bien notificado en los términos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de la exposición del alguacil quien fue comisionado a los fines de la practica de la misma, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia según lo dicho por el mencionado funcionario que el cartel fue entregado a la ciudadana YOLI CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nro 9.605.724 quien desempeña la función de administradora para la demandada ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA.


En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de Admitir la demanda en lo que respecta a la Persona natural ciudadano MANUEL GARCIAS PEREZ así como su debida notificación cumpliendo con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: En lo que corresponde a la demandada ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA por cuanto esta debidamente notificada se encuentra a derecho.

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALINDEZ


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALINDEZ