REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2009-000789
PARTE ACTORA: EDGARDO RAMON ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.116.708.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho JOHANNA LEON MUJICA, EDINSON MUJICA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 72.129, 47.956 y 114.876 respectivamente
PARTE DEMANDADA: DIPOCOSA
APODERDAS DE LA PARTE DEMANDADA: las profesionales del derecho EGILDA GONZALEZ y SILENE COROMOTO GIMENEZ FALCON.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: ESTIMACIÓN DEFINITIVA.
Vista la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Junio del 2015, donde declaró la reposición de la causa al estado de que este Juzgado ordene la realización de nuevo informe de revisión, en tal sentido este Tribunal antes emitir pronunciamiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Julio del 2015, este Tribunal acuerda la designación de dos expertos contables las Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA, para decidir sobre lo reclamado y posteriormente fijar definitivamente la estimación.
En fecha 22 de Julio del 2015, comparecen ante este despacho las Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA para ser juramentadas, por lo que requieren para la entrega de la experticia forense laboral Diez (10) días de despacho a razón de Cien (100) Unidades Tributarias para cada una de las expertas.
En fecha 7 de Agosto del 2015 las Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA, presentan la experticia de revisión a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento de la estimación definitiva.
En fecha 13 de Agosto del 2015, oportunidad para este Tribunal se pronuncie sobre la estimación definitiva, difiere mediante auto por cinco (5) días hábiles de despacho el presente pronunciamiento en aras de una revisión minuciosa del Informe Pericial consignado, basándose en lo siguiente:
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.
Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los Trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se puede observar que las ciudadanas Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA, respectivamente, consignaron su informe como EXPERTOS CONTABLES para la asistencia y práctica de la experticia a los fines de resolver los puntos sobre los cuales se basan las partes reclamantes, sobre la experticia impugnada, de fecha 17 de septiembre del 2014 , consignada por la Licenciada Beatriz Santana, en tal sentido y con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en la sentencia firme recaída en la presente causa, este despacho declara la validez del informe consignado por las expertos revisoras Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA , de fecha 7de Agosto del 2015 cursante a los folios noventa y nueve (99) al ciento veinticinco (125) de las presentes actuaciones, que sumado asciende a un TOTAL de Bs. 1.832.500,02 Bs. cifra que deberá pagar la demandada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La validez de la Experticia Forense Laboral basada en el expediente número KP02-L-2009-000789, nomenclatura de este despacho, consignada el 7 de Agosto de 2015, por la Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA.
SEGUNDO: La estimación definitiva de la experticia es por el monto de 1.832.500,02 Bs., cifra que deberá pagar la demandada al trabajador de autos, ciudadano EDGARDO RAMON ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.116.708.
TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para hacer uso de los recursos que brinda la Ley, ello por la publicación en la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Luisalba Yuribeth López
La Secretaria,
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 de la mañana.
La Secretaria,
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