REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE: N° 19.680.
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28/09/2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN BORREGALES GARCÍA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCÍA MATA, LUIS FELIPE GARCIA RUIZ y ELIECER JESUS CALZADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062 respectivamente.
DEMANDADO: ELVA VICTORIA MARCHAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.904.273 domiciliada Casa sin número, Sector Primera Agua, Vía El Pao, Upata estado Bolívar.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha 17/01/2013 el profesional del derecho Fernando García Mata, actuando en representación de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) propone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana ELVA VICTORIA MARCHAN MORALES, por ante este Juzgado, previa su distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento asignándole el N° 19.680 nomenclatura interna de este Tribunal.

Señala el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
°Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, el 13 Febrero de 2.012, bajo el Nº 12, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria que la ciudadana ELVA VICTORIA MARCHAN MORALES (…) compra con reserva de dominio a la ciudadana ALICIA VENTURA HERNANDEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.840 un (01) Vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo OPTRA/ADVANCE T/A; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 39V315413; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51B39V315413: PLACA AB337EV. Dice que el precio total de la venta se convino en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) de los cuales la compradora pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quedando un saldo pendiente de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que convino pagaría dentro de plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) Meses, mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagadera la primera dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de firma del documento referido, es decir el 13 de Marzo de 2.012, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Aduce que las cuotas mensuales comprenderán saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la “TASA DE CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.)” que este vigente en cada oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses, periodo durante el cual la tasa aplicable será la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual. Señaló que se convino que el monto de primera cuota mensual es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.643,75) empleando como único elemento de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de las cuotas mensuales pactadas en el contrato, la comisión de cobranza previamente pactada y la tasa de dieciocho ciento (18%) anual. Vencido el plazo antes señalado de los primeros 12 meses, la tasa de interés aplicable será la “TASA CCREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.)” que este vigente en cada oportunidad en que dichos intereses deban ser calculados. Dice que se convino que la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.)” era la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, C.A. Banco Universal. Se pactó que para el caso que la deudora dejare de pagar dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas, el contrato se considerará resuelto y de plazo vencido, líquido y exigible. Igualmente se convino que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería aquellas que resulte de sumar a la “tasa de interés convencional” que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, tres (3) puntos porcentuales. Igualmente señaló que consta del mismo documento marcado “B” que la vendedora ALICIA VENTURA HERNANDEZ DE MARCANO cedió a la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. Banco Universal el crédito y la reserva de dominio que tenia a su favor y en contra de la ciudadana ELVA VICTORIA MARCHAN MORALES sobre el vehículo identificado anteriormente y contenido tanto el crédito como la reserva de dominio en el referido documento, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y que se comprometió a pagar la deudora cedida en los términos y condiciones señalados supra, no habiéndolo hecho así. Que la deudora cedida no pagó ni una sola de las cuotas que se comprometió a pagar, lo que significa que ha dejado de pagar hasta la presente fecha once (11) cuotas que le correspondía pagar a mi representada con ocasión a la adquisición del vehículo antes señalado, es decir desde la cuota uno (1) que venció el 13 de Marzo del 2.012 hasta la cuota (11) que le correspondió pagar el 13 de enero de 2.013. Que opere a favor de mi representada la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Que el monto de la deuda es por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 30.208,64) lo que sobradamente es más de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual da lugar a la resolución del contrato por interpretación en contrario de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio°.

En fecha 28/01/2013 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada mediante comisión remitida al Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 01/04/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 13-014 dirigido al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue enviado a través de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar ext. Puerto Ordaz.
En fecha 12/03/2014, el profesional del Derecho Luis Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.676 presentó diligencia mediante la cual consignó Poder otorgado por la parte actora, asimismo solicitó se librara nueva comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 19/06/2014 se recibió oficio Nº 56/2004 de fecha 17/06/2014, emanado de de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), mediante la cual remiten oficio Nº 2270/975 proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde remiten resultas de la comisión.
En fecha 01/07/2014, este Tribunal mediante auto ordenó agregar las resultas de la comisión remitida mediante oficio Nº 2270/975 proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 13/10/2014, el profesional del Derecho Luis Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.676, apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nueva comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 04/11/2014, este Tribunal mediante auto acordó librar nueva comisión al Juzgado (Distribución) de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 06/08/2015, se recibió resultas de la comisión de citación remitida mediante oficio Nº 2270/775 proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue devuelta debidamente cumplida, fue agregada a los autos en fecha 06/08/2015.
En fecha 24/09/2015 el profesional del Derecho Fernando García Mata, actuando en representación del Instituto Bancario BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) presentó escrito de promoción de pruebas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, en los siguientes términos:

La parte actora pretende se resuelva el contrato de venta de un vehículo con reserva de dominio suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión, por la falta de pago de once cuotas mensuales y consecutivas, pagadera la primera el día 13/03/2012. Alegó que el precio de venta del vehículo se pactó en la cantidad de Bs. 190.000,00, de los cuales canceló la demandada como cuota inicial Bs. 100.000,00 restando la cantidad de Bs. 90.000,00, que iban hacer cancelados mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas, no habiendo cancelado ni una sola la deudora hoy demandada.

Por su parte, el Tribunal comisionado para practicar la citación de la demandada, en fecha 01/07/2015 cita en forma personal a la demandada. La comisión es devuelta en fecha 06/08/2015 y agregada en esa misma fecha. Ahora bien, transcurrido el término de distancia y el lapso para que la demandada compareciera a dar contestación a la demanda no compareció a ejercer su derecho a la defensa. Tampoco promovió ninguna prueba que le favoreciera.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Ahora bien, los supuestos previstos en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta de la parte demandada, son:

En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley, una vez agregada la comisión de citación el 06/08/2015 transcurrió el término de distancia y el lapso de comparecencia para que compareciera la ciudadada ELVA VICTORIA MARCHAN MORALES a dar contestación de la demanda, sin que ésta diera contestación en su debida oportunidad.

En segundo lugar. Durante el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil no promovió la demandada alguna prueba en su favor.

En tercer lugar: "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La resolución de un contrato de venta con reserva de dominio no está prohibida por la ley, por el contrario esta amparada por ella.

De manera que ante la contumacia de la demandada debe declararse que se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos los hechos alegados por el actor en el libelo y en virtud que no promovió prueba que la favoreciera, forzosamente debe declararse CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato supra indicado. Así se decide.-

DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre declaró: CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana ELVA VICTORIA MARCHAN MORALES. En consecuencia, se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio autenticado en la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del estado Bolívar inserto bajo el No. 12, tomo 11. Se condena a la demandada a restituir el vehículo MARCA: Chevrolet; Modelo OPTRA/ADVANCE T/A; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 39V315413; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51B39V315413: PLACA AB337EV a la parte actora.
De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA Secretaria,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 pm). Agregándose al expediente N° 19680.
LA Secretaria,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ