REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
DEMANDANTE: JOSE DE LA CRUZ OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.334.993, asistido por la profesional del derecho RUDY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.035, de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN ELENA GONZALEZ DE MAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.339.534 y de este domicilio asistida por la profesional del derecho LAURISBETH ZACARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.391, de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACION)
En fecha 24/01/2007 el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO propone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE MAS ante el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signándolo con el Nro. 4859 según nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 12/02/2007 el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada en el presente juicio. Alega la parte demandante en su libelo de demanda:
“(…) Que consta instrumento privado que la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE MAS pactó con el demandante un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un (01) inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Los Olivos, Manzana 26, Nro. 17 de la Unidad de Desarrollo UD-291 de Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
Que el tiempo de duración del contrato se estipuló inicialmente por un (01) año, es decir desde el 01/01/2003 hasta el 01/01/2004, pudiendo ser renovado por periodos iguales y sufrir un incremento de treinta por ciento (30%) semestral aceptándolo de manera expresa la arrendataria… dicho contrato fue renovado a través de la figura de la tácita reconducción por dos años más, es decir, el período 2004-2005 y 2005-2006.
Que la parte actora no quería renovar el contrato de arrendamiento, el día 12/11/2005, procedió a notificarle y a otorgarle a la demandada una prórroga legal de un (01) año contado a partir del día 01/01/2006.
Que en fecha 21/11/2005 y en vista de la falta de respuesta de la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE MAS envió un telegrama en el cual se señala su voluntad de no renovar el contrato, así como se le establece el lapso establecido de prórroga legal de un (01) año a partir del 01/01/2006.
Que la arrendataria no ha cumplido su obligación de hacer entrega formal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a pesar de que la prórroga legal se le venció.
PETITORIO: Que la demandada haga la entega del inmueble arrendado, y ocupado por la misma.
Que se declare que se cumplió el lapso de prórroga legal y por ende tiene la demandada que entregar debidamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de la presente acción.
Que la demandada pague los costos y costas judiciales generados.- Que la citacion de la demandada se verifique en la misma direccion donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta demanda.-
Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del articulo 599 del codigo de procedimiento Civil, en concordancia con el 30 ejusdem, se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y se ordene el deposito del mismo en su persona quien es el propietario.(…)”
Mediante Acta de fecha 16/05/2007 el Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 24/05/2007 el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ofició al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y lo remite a los efectos de su distribución al Tribunal correspondiente.
En fecha 29/06/2007 el Juez Temporal del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03/08/2007 el Alguacil del Juzgado 3º del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consignó boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO debidamente firmada.
En fecha 09/11/2007 el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE MAS sin firmar. Se ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 13/12/2007 la parte demandada da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“(..) Opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto aduce que se hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, dijo la demandada que la actora acumula pretensiones incompatibles, por un lado pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento de prorroga legal y por otro lado, la Resolución del contrato de Arrendamiento. También opone la cuestión previa del odinal 6 del artículo comentado, en relación al numeral 5 del artículo 340 eiusdem “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y por último, opone la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 eiusdem. Opone como defensa la inadmisibilidad de la presente acción por la acumulación de acciones que no fue advertida por el Tribunal de la causa. Opone la falta de culidad del actor porque no presenta el instrumento que acredita el derecho de propiedad que se le atribuye a la actora sobre el inmueble del contrato de arrendamiento. A todo evento da contestación a la demanda. Admite que suscribió con el actor un contrato de arrendamiento por ante la notaría pública 2ª de Puerto Ordaz el 20/12/2002. Que el lapso de duración del contrato fue por un año fijo. Rechazó que el contrato de arrendamiento se haya renovado por dos años más, ya que dicho contrato de arrendamiento se encuentra vigente y hasta la fecha van tres años renovando dicho contrato.. Niega que la demandada haya recibido notificación alguna de la no renovación del contrato de fecha 21/11/2005. Negó que haya incumplido con la obligación de entregar el inmueble (…)”
En fecha 09/01/2008 la parte actora consignó pruebas y en fecha 10/01/2008 la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 14/01/2008 el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12/08/2009 el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Con Lugar la demanda incoada por la parte actora. Se ordenó la Notificación de las partes.
En fecha 02/07/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le da entrada a la presente causa por apelación y fijó lapso para dictar sentencia.
Mediante Acta de fecha 11/11/2010 la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibió de seguir conociendo la presrnte causa. En fecha 17/11/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ofició a este Juzgado y al Tribunal Superior en lo Civil, Mefcantil, del Tránsito, de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 10/12/2010 se ordenó darle entrada al presente expediente y se ordenó su anotación bajo el Nro. 18.931 según nomenclatura interna de este Juzgado. Se ordenó la Notificación de las partes.
En fecha 11/03/2011 la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la Notificación de las partes.
En fecha 16/03/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación dirigida a la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE MAS debidamente firmada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Revisadas las actas del expediente este Tribunal pasa a proferir su decisión en los siguientes términos:
La presente causa se inició en un Tribunal de Municipio en el año 2007, por tal razón este Juzgado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 12-08-2009, ya que el asunto es anterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionada apela de la decisión de fecha 12/08/2009 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la defensa perentoria de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud que la demanda fue motivada en una inepta acumulación de pretensiones; sin lugar la defensa de falta de cualidad del actor y con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL autenticado en fecha 20/12/2002 ante la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz, condenando a la parte demandada hacer la entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Olivos a dar cumplimiento al contrato en referencia.
Ahora bien, antes de resolver el fondo de la apelación debe esta sentenciadora detenerse en resolver las cuestiones preliminares opuestas por la parte demandada, que tienen recurso de apelación.
I
Propone la demandada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil con fundamento a que el arrendamiento se encuentra vigente por lo que se debió proponer la acción por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario o por violación de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento y no por cumplimiento de contrato de arrendamiento, resaltando que cualquier notificación debió realizársele en forma personal.
Tal como lo estableció el a quo en su fallo de fecha 12/08/2009, de la lectura del libelo se advierte que la accionante propone su acción por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estaba vigente para esa época, que conlleva consecuencialmente en caso de resultar favorecida la pretensión del demandante, a la entrega del bien inmueble arrendado por haberse vencido la prórroga legal.
En relación a los motivos por los cuales una acción es inadmisible, la Sala Constitucional en el fallo Nº 776/2001 estableció la siguiente doctrina (el resaltado es de esta Juzgadora):
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente. (…)
De la lectura del fallo supra transcrito se advierte que la cuestión previa aquí analizada debe ser declarada improcedente por cuanto la acción que se advierte de la lectura del libelo es por cumplimiento de contrato de arrendamiento cuya acción está expresamente establecida en la Ley, en todo caso, debe esta sentenciadora entrar analizar el fondo del asunto a fin constatar la procedencia de la acción. Así se establece.-
II
En relación a la defensa de fondo propuesta conforme el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Precedentemente en el capítulo I fue analizado éste punto por lo que los argumentos allá expuestos se dan aquí por reproducidos, debiendo declararse improcedente la defensa aquí propuesta.
III
En relación a la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa para incoar esta acción aduciendo que no consta en autos documento de propiedad que acredita el derecho de propiedad que se atribuye la parte actora, es preciso definir que la legitimación activa es la condición necesaria que debe exhibir quien reclama jurisdiccionalmente un derecho y que consiste en encontrarse el demandante entre el elenco de sujetos a los que una norma del ordenamiento jurídico le confiere el derecho a pretender tal reconocimiento judicial de su derecho. Para demandar el cobro de las prestaciones sociales se debe alegar y probar la condición de trabajador durante cierto período o la condición de heredero de un trabajador fallecido, porque únicamente a esta categoría de personas la legislación laboral autoriza a reclamar este derecho. De la misma manera, únicamente quien alega y prueba su calidad de propietario o heredero de éste puede acudir a la jurisdicción para entablar la demanda prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este juicio el demandante alegó que pactó con la demandada un contrato de arrendamiento a término fijó y que vencido el plazo de prorroga legal la accionada no hizo entrega material del inmueble arrendado. Produjo con el libelo un contrato de arrendamiento de fecha 20/12/2002 donde el actor JOSE DE LA CRUZ OVIEDO aparece como arrendador y la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ MAS aparece como la arrendataria. Es pertinente destacar, que para arrendar una cosa no se requiere ser su propietario, un ejemplo de ello, esta previsto en el artículo 598 del Código Civil, pues no se discute la propiedad en esta acción, en tal sentido, teniendo el actor la cualidad de arrendador en el contrato cuyo cumplimiento se exige, se declara que el demandante sí tiene cualidad activa para proponer esta acción, por lo que se debe desechar la defensa de falta de legitimación del actor opuesta en la contestación, declarando improcedente la denuncia delatada. Así se decide.-
IV
Ahora bien, esta juzgadora advierte del libelo que la parte actora pretende la ejecución del contrato por vencimiento de la prorroga legal, la cual es fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Dice que la relación arrendaticia se inició mediante documento escrito el día 01 de Enero de 2003 hasta el 01 de Enero 2004 (tiempo determinado) y se fue prorrogando sucesivamente por dos años más hasta el 1º de enero de 2006 a través de la figura de la tácita reconducción. Por su parte, la arrendataria afirmó que el arrendamiento se encontraba vigente.
El artículo 1600 del Código Civil establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
De los propios argumentos vertidos por el actor en el libelo se advierte que éste afirmó que el contrato de arrendamiento inició mediante documento escrito el día 01 de Enero de 2003 hasta el 01 de Enero 2004 (tiempo determinado) y se renovó según aduce por la figura de la tacita reconducción, por su parte, la demandada negó haber recibido notificación alguna por parte del arrendador, por eso dice que el contrato está vigente.
Con la demanda produjo el actor:
1.- Contrato de arrendamiento autenticado el 20 de Diciembre de 2002 en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en el cual se pactó un año fijo contado a partir del 1 de Enero de 2003 hasta el 1 de Enero de 2004. El arrendamiento originalmente suscrito por las partes no es un hecho controvertido, por tanto, quedó exonerado de prueba.
2.- Una comunicación de fecha 12/11/2005 suscrita por la parte actora donde se solicita la entrega del inmueble arrendado. Se advierte que no consta la firma de la parte demandada, por tanto, lo le puede ser opuesta de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, además que contraviene el principio de alteridad de la prueba en virtud que solo aparece suscrito por la parte actora.
3.- Una copia de telegrama de fecha 21/11/2005 con sello húmedo sin firma en el se dijó que fue entregado dicho telegrama al ciudadano Federico Mass el 24/11/2005 con el que pretende demostrar que envió dicho telegrama. El valor de este telegrama será analizado en los capítulos subsiguientes.
Ahora bien, la cláusula quinta del contrato de fecha 20/12/2002 establece:
“Este contrato tendrá como duración un (1) AÑO FIJO, contado a partir del día 01 de ENERO del año 2003 y feneciendo el día 01 de ENERO del año 2004. Este contrato podrá ser renovado por períodos iguales y sufrir un incremento del treinta por ciento (30%( semestral y así lo acepta y conviene expresamente “LA ARRENDATARIA” Resaltado de esta sentenciadora
Primeramente esta juzgadora considera pertinente destacar, que ni el Código Civil ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para esa época) prohíben que se deje en manos del arrendador la fijación del canon mensual que debe pagar el inquilino siempre que éste no exceda del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria. En caso de exceso el canon del arrendamiento se disminuirá hasta concurrencia con el canon de arrendamiento máximo establecido quedando al arrendatario el derecho de reclamar el pago de los sobrealquileres conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo anterior se indica en virtud que en la cláusula quinta supra referida se estableció un incremento del treinta por ciento (30%) semestral señalando textualmente “y así lo acepta y conviene expresamente “LA ARRENDATARIA” obviando que unas estipulaciones de esa índole son ilegales sí exceden del monto fijado por vía de regulación por la autoridad administrativa inquilinaria.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se advierte de la lectura de la cláusula en referencia que inicialmente la intención de las partes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, que podía ser susceptible de renovación por el mismo tiempo. Sin embargo, del material probatorio aportado por las partes no se observa que al vencimiento del lapso de duración contrato de fecha 20/12/2002 el cual finalizó el 01/01/2004 más su prorroga legal la cual feneció el día 01/07/2004, las partes hubieran acordado la continuación del arrendamiento mediante la escrituración de contratos sucesivos con determinación precisa de su vencimiento, por el contrario, afirma en su libelo el actor que se renovó el contrato a través de la figura de la tácita reconducción, lo cual a tenor de los artículos 1600 y 1614 eiusdem implica que los efectos de ese contrato a partir del 01/07/2004 se empezaron a reglar por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de las que queda excluida la PRORROGA LEGAL.
La copia de remisión de telegrama de fecha 21/11/2005 con sello húmedo sin firma del empleado de la oficina telegráfica, donde se señaló que el mismo fue entregado al ciudadano Federico Mass el 24/11/2005 con el que pretende demostrar el actor que envió dicho telegrama, no es idónea para demostrar que la persona designada en el telegrama como remitente entregó el original del mismo o sí la persona que entregó el original del telegrama lo hizo en nombre del remitente, en este caso, del actor tal como lo ordena el artículo 1375 del Código Civil, en criterio de esta sentenciadora era menester, de una prueba colateral verbigracia prueba de informe a la Oficina Telegráfica a los fines previstos en el artículo comentado, por tanto, no se le concede valor probatorio. En todo caso, esta sentenciadora estima que la notificación o desahucio que pretendió demostrar infructuosamente el demandante sería tardío pues la notificación debió realizarse antes de la expiración del plazo de prórroga legal, antes del 01/07/2004. No obstante, el actor con el telegrama y la comunicación valorada precedentemente, pretendió demostrar que la notificación la hizo en Noviembre del año 2005, un año después de vencida la prorroga legal, por tanto, sí no hubo desahucio o notificación dentro del lapso supra indicado no se puede privar a la inquilina de su derecho a no ser desalojada del inmueble mientras no incurra en las causales de desalojo legalmente establecidas las cuales no fueron invocadas por el actor, derecho que adquirió al operar la tácita reconducción del contrato a partir del 02 de Julio del año 2004, hecho admitido por la parte actora.
A juicio de esta sentenciadora la falta de comprobación de que entre los años 2004 y 2005 las partes continuaron vinculadas mediante sucesivos contratos a plazo fijo conduce a establecer que una vez vencido el contrato original de fecha 20/12/2012 el cual finalizó el 01/01/2004 comenzó a discurrir la prorroga legal de 6 meses, habiendo fenecido el 01/07/2004, en tal sentido, a partir de allí sí no hubo desahucio o notificación a la arrendataria para la entrega del inmueble arrendado y se mantuvo en posesión del mismo operó la tácita reconducción del arrendamiento conforme a lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil tal como lo afirmó el actor en su libelo.
En virtud de lo antes expuesto, es procedente declarar que al no haber pactado las partes una renovación del arrendamiento a plazo fijo la relación entre ambos debe reputarse desde el 01/07/2004 como un arrendamiento sin determinación de tiempo, conforme los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por lo que la inquilina no puede ser desalojada del inmueble mientras no incurra en las causales de desalojo legalmente establecidas, siendo forzoso declarar respecto al fondo de la demanda con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, en consecuencia, se modifica la decisión de fecha 12/08/2009 dictada por el Tribunal a quo, respecto al asunto aquí analizado debiendo declarar improcedente la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal propuesta por la parte actora.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE MAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 12-08-2009. SEGUNDO: Modificada la decisión recurrida de fecha 12/08/2009 dictada por el Juzgado Tercero Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del estado Bolívar en los términos supra expuestos. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de prorroga legal propuesta por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO contra la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ DE MAS.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes de conformidad el artículo 251 de Código de Procedimiento civil, notificación que se hará a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 18.931. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
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