REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA BOLIVAR.
EXPEDIENTE: N° 14.399
QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “DITRIBUIDORA UAIREN S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 47, Tomo A-Nº 21, folios vto., 437 a 442 vto, en fecha 10 de Diciembre de 1986, con domicilio en el Municipio Gran Sabana, estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: HERNAN RAFAEL APIRCOPE JIMENEZ y GIANLENYS CHACON IANCANO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.566 y 84.168 respectivamente.
QUERELLADOS: PEDRO MOYA PÉREZ, ALIRIO RODRIGUEZ ESPAÑOL, TITO CELESTINO JIMENEZ y EREIDA SOCORRO ANGARITA MOLERO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 82.087.599, 9.856.888, 10.663.061 y 13.910.106, respectivamente, colombiano el primero y venezolanos los restantes. APODERADA JUDICIAL: BETSABE DORTA SULBARAN inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.368, de este domicilio
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (APELACION)
En fecha 10/04/2004 se da entrada a la querella interdictal (apelación) de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su anotación bajo el No. 14399. Se fijó el lapso para la presentación de informes al vigésimo día siguiente al recibo de los autos.
Alegó la parte querellante en su libelo, lo siguiente:
“(…) Que su representada es propietaria y poseedora legítima de dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Brisas del Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se describen a continuación: 1)LA PRIMERA: Parcela número catastral 30-05, cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle Karrao con treinta Metros (30,00Mts); SUR: Parcela número catastral 30-06, en una extensión de Dieciséis metros (16,00 Mts) y LA SEGUNDA: Parcela número Catastral 30-06: con los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela número catastral 30-05, en una extensión de Treinta Metros (30,00 Mts); SUR: Parcela número Catastral 30-07, en una extensión de Treinta Metros (30,00 Mts); ESTE: Parcela Número Catastral 30-02 en una extensión de Dieciséis Metros (16,00 Mts) y OESTE: Calle Ciega y/o calle la orquídea en una extensión de Dieciséis Metros (16,00 Mts), las cuales le pertenecen según se evidencia de documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública de la Gran Sabana anotados bajo los Nos. 83 y 91, Tomo 9, de fecha 07 de Marzo del año 1.996 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. En las referidas parcelas, los ciudadanos PEDRO MOYA PÉREZ, ALIRIO RODRIGUEZ ESPAÑOL, TITO CELESTINO JIMÉNEZ Y EREIDA SOCORRO ANGARITA MOLERO Alega la parte querellante en su libelo, lo siguiente: Que “Mi representada es propietaria y poseedora legítima de dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Brisas del Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas describo a continuación: 1)LA PRIMERA: Parcela número catastral 30-05, cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle Karrao con treinta Metros (30,00Mts); SUR: Parcela número catastral 30-06, en una extensión de Dieciséis metros (16,00 Mts) y LA SEGUNDA: Parcela número Catastral 30-06: con los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela número catastral 30-05, en una extensión de Treinta Metros (30,00 Mts); SUR: Parcela número Catastral 30-07, en una extensión de Treinta Metros (30,00 Mts); ESTE: Parcela Número Catastral 30-02 en una extensión de Dieciséis Metros (16,00 Mts) y OESTE: Calle Ciega y/o calle la orquídea en una extensión de Dieciséis Metros (16,00 Mts), las cuales le pertenecen según se evidencia de documentos debidamente autenticados, por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana anotados bajo los Nros 83 y 91, Tomo 9, de fecha 07 de Marzo del año 1.996 de los libros respectivos, los cuales acompaño marcados con las letras “B” y “C” Aduce que en las referidas parcelas, los ciudadanos PEDRO MOYA PÉREZ, ALIRIO RODRIGUEZ ESPAÑOL, TITO CELESTINO JIMÉNEZ Y EREIDA SOCORRO ANGARITA MOLERO vienen realizando construcciones de bloques de cemento y cercas de alambres de púas, lo que hace temer a la querellante que las obras puedan causar la destrucción de las construcciones existentes en dichas parcelas constituidas por cercas de alfajol y tubos galvanizados, así como la pérdida de material de construcción tales como bloques de cemento y arena de mina y arena lavada, que se encuentran depositados en las mencionadas parcelas propiedad del querellante así como la pérdida o limitación del derecho mismo de posesión y propiedad que su representada viene ejerciendo sobre dichas parcelas” Dice que en fecha 09/10/2003 el Juzgado de Municipio Gran Sabana de este mismo Circuito Judicial practicó una Inspección Judicial en las parcelas de terreno suficientemente identificadas supra, dejando constancia que las obras que denunció las están realizando en la forma descrita. Aduce que igualmente en fecha 28/10/2003 su representada evacuó Justificativo de Testigos por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana en el cual tres Testigos dan fe que conocen a su representada, de que está es propietaria de las parcelas de terreno identificadas antes, que los linderos y medidas son los citados, que está viene ejerciendo la posesión desde hace más de siete años, que en la misma se han realizado construcciones, que las ha poseído en forma pública, cuidándolas, limpiándolas y vigilándolas de manera oportuna y eficiente, así mismo que igualmente conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos autores de las obras mencionadas e igualmente que en fecha 20/09/2003 los ciudadanos Pedro Moya, Tito Jiménez y Ereida Angarita, invadieron las tantas veces nombradas parcelas de terreno, iniciando las construcciones a que se ha hecho referencia, así como la desincorporación de la base de cemento de cercas de alambre de alfajor con sus respectivos tubos, los cuales fueron llevados a la casa de la ciudadana Yolanda Martínez Madrid (vecina)” Señala que acude a esta instancia para que se PROHIBA LA CONTINUACION DE LAS OBRAS que amenazan causarle daño a las mencionadas parcelas de terreno propiedad de mi representada” (…) , lo que hace temer a mi representada que las obras puedan causar la destrucción de las construcciones existentes en dichas parcelas constituidas por cercas de alfajol y tubos galvanizados, así como la pérdida de material de construcción tales como bloques de cemento y arena de mina y arena lavada, que se encuentran depositados en las mencionadas parcelas propiedad de mi representada, así como la pérdida o limitación del derecho mismo de posesión y propiedad que mi representada viene ejerciendo sobre dichas parcelas”
Ante el Juzgado aquo se realizaron las siguientes actuaciones:
En fecha 25/05/2004 el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda, ordena el trasladó del Tribunal, el cual se constituye en fecha 08/06/2004 y ordena la citación de los ciudadanos PEDRO MOYA PÉREZ, ALIRIO RODRIGUEZ ESPAÑOL, TITO CELESTINO JIMENEZ y EREIDA SOCORRO ANGARITA MOLERO para que al 2º día presenten sus escritos de alegatos. Se libraron las correspondientes boletas de citación.
En fecha 08/06/2004 el Tribunal de Municipio se constituyó en el lugar señalado por la actora y con el auxilio de un experto ordenó la paralización de la obra emprendida por los querellados.
En fecha 14/07/2004 el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consideró suficiente la fianza principal y solidaria hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) antes de la reconvención monetaria constituida a favor del querellante por la empresa “COMERCIALIZADORA BAGUINHO” antes de la reconvención monetaria.
En fecha 20/07/2004, 21/07/2004 y 27/07/2004 el alguacil del Tribunal a quo deja constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos PEDRO MOYA PÉREZ, ALIRIO RODRIGUEZ ESPAÑOL, TITO CELESTINO JIMENEZ y EREIDA SOCORRO ANGARITA MOLERO, el 2º de los nombrados ALIRIO RODRIGUEZ ESPAÑOL se negó a firmar boleta, por lo que se ordenó su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 27/07/2.004 el Secretario del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano Alirio Rodríguez debidamente firmada por el ciudadano Marcos Tulio Isaac King.
En fecha 29/07/2.004 el Secretario del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hace constar que venció el lapso para que la parte querellada presentara sus escrito de alegatos y defensas.
En fecha 30/07/2.004 la parte demandada consigna escrito, donde:
“pide al Tribunal que de conformidad con los previsto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, autorice la continuación de las construcciones que estamos realizando, a tal efecto, solicitamos al Tribunal ordene la práctica de una experticia y fije las garantías oportunas.”
DOCUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTAN NUESTROS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN.
“El CONCEJO COMUNAL y la ALCALDIA del municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, dispusieron rescatar todos aquellos terrenos que no hubieren cumplido con la obligación asumida de construir prevista en la Ordenanza sobre Ocupación de Terrenos en el Municipio Gran Sabana; el Concejo Municipal y la Alcaldía están facultados para revocar autorizaciones de adjudicaciones y rescatar terrenos de administración municipal mediante Resolución o Acuerdo Motivado, cuando se compruebe que los Administrados violen disposiciones de esta Ordenanza y de Cualquier otra norma Municipal en la materia”
“El ciudadano Juan Nader Bolívar fue beneficiario con la adjudicación de una Parcela sin número Catastral en fecha 19/03/1.991, ubicada en la Urbanización Brisas del Uairen. Después de la Inspección Ocular que realizó la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, a través de la Dirección de Infraestructura en las Parcelas, objeto de este juicio, mediante Informe Técnico se constató que la mencionada parcela adjudicada al ciudadano Juan Nader Bolívar, en terreno con vocación ejidal, no tenía bienhechuría alguna que pudiera ser considerada por la Municipalidad como construcción o inicio de la misma, por lo que en consecuencia se procedió a la recuperación de las dos parcelas de Administración Municipal, las cuales poseen un área aproximada de 972 Mts2, ubicadas en la Urbanización Brisas del Uairen Sector Oeste, Manzana 32 del municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, las cuales comprenden: 1.- Parcela distinguida con el Código Catastral Nº 10-32-08, con un área aproximada de 471 Mts2, con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Avenida Karrao con 30 Mts., SUR: Parcela Nº 10-32-07 con 30 Mts., ESTE: Parcela Nº 10-32-01 con 15,70 Mts. Y OESTE: Calle sin nombre 15.70 Mts. Y la 2.- Parcela distinguida con el Código Catastral Nº 10-32-07, con un área aproximada de 501 Mts2., con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Parcela Nº 10-32-08 con 30 Mts. SUR: Parcela 10-32-06 con 30 Mts. ESTE: Parcela Nº 10-32-02 con 16,70 Mts. Y OESTE: Calle sin nombre con 16,70 Mts., y quedó revocada de pleno derecho a adjudicación de terreno Nº AGS-0351 de fecha 19/03/1.991, cuyo beneficiario fue el ciudadano Juan Nader Bolívar, sobre el área de terreno sin número catastral.”
“Posteriormente, el Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana, adjudicó las parcelas que recuperó para el Municipio, la Parcela Codigo Catastral Nº 10-32-07 al ciudadano TITO CELESTINO JIMÉNEZ, ubicada en Brisas del Uairen con un área de 501 Mts.2; igualmente se le adjudicó a la ciudadana EREIDA ANGARITA MOLERO, la parcela Código Catastral Nº 10-32-08, ubicada en la Urbanización Brisas del Uairen, con un área de terreno de 471 Mts2.”
“En razón a lo expuesto, nosotros no somos invasores de los terrenos objeto de este Juicio como pretende hacer la querellante en su libelo, somos los legítimos ocupantes y poseedores de las parcelas de terreno que dice suyas la querellante.”
“En fecha 06/03/2.003, la Alcaldía del municipio Gran Sabana mediante Contrato de Autorización de Ocupación Provisional de Terreno, autorizó al ciudadano Tito Jiménez, la ocupación sobre la parcela de terreno con Código Catastral Nº 10-32-07, con un área aproximada de 501 Mts2., con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Parcela Nº 10-32-08 con 30 Mts. SUR: Parcela 10-32-06 con 30 Mts. ESTE: Parcela Nº 10-32-02 con 16,70 Mts. Y OESTE: Calle sin nombre con 16,70 Mts. cuya parcela se encuentra destinada para fin residencial del ocupante.”
“En la misma fecha 06/03/2.003 la Alcaldía del Municipio Gran Sabana mediante contrato de Autorización de Ocupación Provisional de terreno, autorizó a la ciudadana EREIDA SOCORRO ANGARITA MOLERO, concubina del ciudadano PEDRO MOYA, la ocupación sobre la parcela de terreno con código catastral Nº 10-32-08 con un área aproximada de 471 Mts2, con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Avenida Karrao con 30 Mts., SUR: Parcela Nº 10-32-07 con 30 Mts., ESTE: Parcela Nº 10-32-01 con 15,70 Mts. Y OESTE: Calle sin nombre 15.70 Mts, destinado para uso residencial de la ocupante.”
“En fecha 20/10/2.003, la Dirección Municipal de Infraestructura concedió Permiso de Construcción AGS- Nº 061-03 al ciudadano TITO JIMENEZ, en la parcela con el código catastral Nº 10-32-07 y en esa misma fecha la Dirección Municipal de Infraestructura concedió Permiso de Construcción AGS- Nº 060-03, a la ciudadana EREIDA ANGARITA en la parcela de Código Catastral Nº 10-32-08”
“Es falso de toda falsedad que el querellante, sea el propietario y poseedor legítimo de las parcelas que nos adjudicó la Alcaldía con números catastrales 10-32-08 y 10-32-07, las cuales según él, adquirió de los ciudadanos HERCEN JAVIER HERNANDEZ PERRONI Y DE CESAR AUGUSTO FRANCO CATISTA, puesto que el anterior adjudicatario de las Parcelas de terreno objeto de este Juicio fue el ciudadano JUAN NADER BOLIVAR, y no los presuntos vendedores del querellante”.
“Pedimos la continuación de la construcción de nuestras viviendas, así mismo pedimos de declare sin lugar esta falsa, temeraria y maliciosa Querella Interdictal de Obra Nueva”
En fecha 29/09/2.004 el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto declara: que desecha el escrito presentado por la parte querellada, improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte querellada, jurídicamente inexistente el mandato conferido a la Abogado Leyda Gil, para actuar en representación de la parte querellada y se ratificó el decreto de Prohibición de continuación de las obras denunciadas en autos. Dicha decisión fue apelada.
En fecha 11/10/2004, el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda oír libremente la apelación interpuesta por la parte querellada. Se ordena remitir este expediente al Tribunal de Alzada, Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/11/2.004 este Juzgado ordena darle entrada al presente expediente, anotándolo bajo el Nro. 14.399.
En fecha 27/02/2007 la juez de ese momento Abg. ZURIMA FERMÍN se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12/07/2012 la juez Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes para que el décimo día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones se reanude la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento; concediéndosele a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que ejerzan derecho de recusación.
En fecha 09/05/2013 la apoderada judicial de los querellados PEDRO MOYA PÉREZ, TITO CELESTINO JIMENEZ y EREIDA SOCORRO ANGARITA MOLERO se dan por notificados.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La presente causa se inició en un Tribunal de Municipio en el año 2004, por tal razón este Juzgado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 29-09-2004, ya que el asunto es anterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionada apela de la decisión de fecha 29/09/2004 proferida en un juicio interdictal de OBRA NUEVA por el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró extemporáneo el escrito de alegatos presentado por la parte querellante; improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada por inútil; Jurídicamente inexistente el mandato conferido a la abogada LEYDA MARÍA GIL HURTADO para actuar en representación de la parte accionada, por no haberse subsanado dentro del lapso procesal correspondiente y ratifica la prohibición de continuar las obras denunciadas en el libelo.
Fundamenta la querellada su apelación en su escrito de fecha 16/12/2004, donde señaló:
“(…) El presente procedimiento presenta vicios de forma toda vez que el Juez de la causa, una vez dictado el decreto de paralización de la obra tal como lo preceptúa nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 713 donde señala que solo el juez puede autorizar de la misma a instancia de parte previo estudio del caso y sí el demandado presentare caución suficiente y así mismo existen mezclas de varios procedimientos confundiendo los procedimientos de los interdictos prohibitivos con los interdictos posesorios. Dice que la parte querellante no demostró la propiedad de los inmuebles suficientemente identificados supra menos la posesión que supuestamente ejerce sobre los mismos (…) denuncia una parcialidad del secretario del Tribunal a favor de la parte querellante. Señala que no fueron valoradas las pruebas presentadas, pretendiendo con el recurso se anule absolutamente la querella interdictal (..)”
De la revisión del libelo se advierte que el presente proceso se trata de una querella interdictal de Obra nueva regulada en los artículos 712 al 716 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 785 del Código Civil. No obstante, en el auto de admisión de fecha 25/05/2004 dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se ordenó el trasladó del Tribunal acompañado de un experto a los fines previstos en el artículo 713 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, subvierte el procedimiento cuando ordena la citación de los querellados para el 2º día de despacho siguiente a la última de las citaciones a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, acogiendo la sentencia No. 132 dictada el 22/05/2001 por la Sala de Casación Civil referida a la sustanciación de los procedimientos, interdictos de despojo y amparo.
En el primer fallo dictado en fecha 08/06/2004 por el Tribunal a quo se respetó la legalidad de los actos procesales, específicamente por haberse encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 785 eiusdem, una vez que se traslada al inmueble señalado por el querellante en compañía de un experto el Tribunal a quo procedió a resolver en la forma prevista en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil prohibiendo la continuación de la obra denunciada por el querellante y exigiendo garantía al actor de conformidad con el artículo 714 eiusdem.
Es pertinente destacar, que el artículo 785 del Código Civil establece claramente cuales son los requisitos de procedencia del interdicto de obra nueva correspondiendo íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos. Asimismo, se acota que en materia de interdictos prohibitivos en su fase sumaria no existe acto de contestación ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, por lo que no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones.
Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 29/09/2004 es una interlocutoria que debió oírse en un solo efecto, no obstante, de conformidad con el artículo 26 Constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, se pasará a resolver el recurso en los siguientes términos:
I
Declaró extemporáneo el escrito de fecha 30/07/2004 presentado por la parte querellada por considerar que debió presentarlo al 2º día, una vez citados el último de los demandados, lapso fijado para que la parte querellada presentará los alegatos conforme el procedimiento establecido en el fallo No. 132 dictada el 22/05/2001 por la Sala de Casación Civil.
En el referido escrito la parte demandada entre otras pretensiones, pide la continuación de la obra de conformidad con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, pide se ordene una experticia y se fijen las garantías necesarias.
Nuestro Código Civil Adjetivo no prevé un lapso preclusivo para que el querellado solicite la continuación de la obra de conformidad con el artículo 715 eiusdem. No obstante, se denota de la revisión de las actas procesales una total subversión del procedimiento interdictal de obra nueva por parte del Tribunal a quo, pues se acoge al fallo No. 132 supra referido, el cual fue dictado por la Sala de Casación Civil para ser aplicado en la tramitación de los interdictos de amparo y despojo (interdictos posesorios).
La Sala Constitucional en su fallo No. 597 del 20/04/2004 puntualizó:
“(…) Sin embargo, se observa que la querella interdictal que dio origen al presente caso, trata sobre un interdicto prohibitivo cuyo trámite se encuentra previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, y el cual fue seguido con apego a la normativa indicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su sustanciación; empero, pudo advertir la Sala, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del presente amparo, consideró la causa como un interdicto de amparo, ordenando luego de declarar la nulidad de todo lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado de admitir el interdicto presentado, que el mismo se siguiera conforme al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Tal proceder, denota por parte del juez de alzada una total subversión de las normas procesales que rigen nuestro proceso civil, ya que los interdictos prohibitivos y el de amparo o despojo poseen regulaciones procedimentales distintas; de allí que, al ordenar el juez de alzada que se tramitare el interdicto prohibitivo propuesto como un interdicto de amparo, incurrió en una violación al debido proceso cercenando los derechos del demandado en la querella interdictal propuesta. Por lo que, esta Sala, no considera ajustada a derecho la decisión tomada por el juez de amparo y estima que las denuncias por violación al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes señaladas por el accionante en amparo son procedentes (..) Resaltado de esta sentenciadora
De la lectura del fallo constitucional supra transcrito vigente para el momento que se admite la demanda, se infiere con meridiana claridad el argumento que precedentemente se señaló respecto a la subversión procedimental ocurrida en este juicio, por lo que no previendo el legislador en las normas que regulan el interdicto de obra nueva (Artículos 712 al 716 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 785 del Código Civil) un lapso preclusivo para que el querellado realice la solicitud de continuación de la obra, siendo que tal petición es realizada por la parte querellada al 3er día después que el último de los demandados está en conocimiento de este procedimiento, este Tribunal declara que la solicitud de continuación de la obra realizado por los querellados mediante escrito de fecha 30/07/2004 fue plasmada tempestivamente y en consecuencia, debió el Juzgado a quo tramitar la solicitud de continuación de la obra conforme el artículo 715 eiusdem, por ende, se ordena al Juzgado a quo iniciar el tramite respectivo. Así se decide.-
II
Declaró la inexistente del poder conferido a la profesional del derecho LEYDA MARÍA GIL HURTADO para actuar en representación de la parte accionada por supuestamente no haber sido otorgado en forma legal, por no haberse subsanado dentro del lapso procesal correspondiente.
Es pertinente destacar, que a pesar que en materia de interdictos prohibitivos en su fase sumaria no existe acto de contestación, por lo que no pudieran ser opuestas cuestiones previas. Sin embargo, ante la denuncia que en aquella oportunidad realizó la parte actora respecto a que el poder apud acta otorgado en fecha 30/07/2004 por los ciudadanos PEDRO MOYA PÉREZ, ALIRIO RODRIGUEZ ESPAÑOL y TITO CELESTINO JIMENEZ a la profesional del derecho LEYDA MARIA GIL HURTADO no había sido conferido ante la secretaría del Tribunal a quo, a pesar que este Juzgado advierte en la parte in fine del aludido poder una nota de la secretaría del Tribunal donde certifica que identificó al poderdante y que se otorgó el poder en su presencia, no obstante, si consideraba el Tribunal a quo que había ocurrido un vicio respecto al otorgamiento del poder apud acta esa era una cuestión que podía ser subsanada por la parte demandada, por lo que debió el Juez del Tribunal que dicta la decisión recurrida ordenar la subsanación del acto, no podía el a quo dejar en completa indefensión a la parte querellada declarando la inexistente el poder apud acta de fecha 30/07/2004 otorgado a la profesional del derecho LEYDA MARIA GIL HURTADO, quienes además habían solicitado tramitar la continuación de la obra conforme el artículo 715 eiusdem, tempestivamente. Así se decide.-
III
Declaró la improcedente de la solicitud de reposición formulada por la parte querellada al estado de citación del co-demandado ALIRIO ESPAÑOL aduciendo que no se habilitó el Tribunal de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil para la práctica de la citación después de las 6:00 pm, por inútil, pues en la diligencia del alguacil dejó constancia que esa citación había sido realizada a las 5:30 pm.
Se estableció en la referida decisión que visto que la solicitud de reposición se hace en el mismo escrito de alegatos declarada su extemporáneidad se le aplica el mismo criterio a esta solicitud.
Ahora bien, precedentemente se determinó que hubo total subversión del procedimiento interdictal por obra nueva por parte del Juzgado a quo. Además se estableció que en ese escrito que llamó el Juez de Municipio “escrito de alegatos” el querellado solicita la continuación de la obra paralizada.
Establece el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil:
“Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.
En la diligencia de fecha 23/07/2004 el alguacil del Juzgado a quo declaró que la citación del co-demandado ALIRIO RODRIGUEZ ESPAÑOL se había realizado a las 5:30 pm, siendo una declaración emanada de un funcionario público, el hecho material de su declaración hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esa declaración, sin embargo, no promovió la recurrente prueba en contrario para desvirtuar lo declarado por el alguacil respecto al hecho material que citó al prenombrado ciudadano a las 5:30 pm hora para el cual no se necesita habilitación para realizar ese acto procesal conforme a la norma supra transcrita, por tanto, esta juzgadora declara que no es procedente la denuncia aquí analizada delatada por la parte recurrente. Así se decide.-
IV
En cuanto a la ratificación de la paralización de la obra de fecha 08/06/2004, esta juzgadora debe puntualizar que nuevamente el juez a quo subvierte el procedimiento cuando dicta una decisión que ratifica la prohibición de continuar las obras.
De acuerdo con el artículo 785 del Código Civil la procedencia del interdicto de obra nueva corresponde íntegramente a la parte querellante. En tal sentido, el Tribunal a quo respeta la legalidad de los actos procesales cuando se traslada al inmueble señalado por el querellante en compañía de un experto y procede por considerar llenos los extremos previstos en el artículo 785 eiusdem a resolver en la forma prevista en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil prohibiendo la continuación de la obra denunciada por el querellante, exigiendo garantía al actor de conformidad con el artículo 714 eiusdem. Esa decisión pudo ser apelada por los querellados conforme el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De la resolución del Juez, prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos”.y finaliza el artículo 716 establece: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiera ordenado la suspensión total o parcial de la obra (..). Sin embargo, estando a derecho los querellados y enterado del fallo que prohibió la continuación de la obra denunciada en el libelo de fecha 08-06-2004 estos no atacan la decisión mediante el recurso de apelación. Sin embargo, solicitan la continuación de las obras cuyo tramite fue obviado por el tribunal a quo, con cuya decisión se le causó un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso interpuesto debió ser oído en un solo efecto de manera que se continuará con el tramite previsto 715 del Código de Procedimiento Civil, por lo forzosamente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte querellada contra la sentencia de fecha 29/09/2004
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte querellada PEDRO MOYA PÉREZ, ALIRIO RODRIGUEZ ESPAÑOL, TITO CELESTINO JIMENEZ y EREIDA SOCORRO ANGARITA MOLERO en la Querella interdictal por Obra nueva propuesta por la sociedad de comercio DITRIBUIDORA UAIREN S.R.L.” contra la sentencia de fecha 29/09/2004 dictado por el Juzgado ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar. SEGUNDO: Queda modificado el fallo apelado en los términos expuestos precedentemente. TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo iniciar el tramite atinente a la solicitud de continuación de la obra realizado por los querellados mediante escrito de fecha 30/07/2004 pues la misma se realizó tempestivamente.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad el artículo 251 de Código de Procedimiento civil. Una vez notificada las partes y que está haya adquirido firmeza se ordenará la remisión del expediente al tribunal de origen mediante oficio
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 14399. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
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