BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 16 de Septiembre de 2.015
Años: 205º y 156º.-
EXPEDIENTE Nº: 20.222
DEMANDANTE: ALIDA DÍAZ DE CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.933.984 de este domicilio, asistida por el profesional del Derecho YOUSEF YORDI TARABAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.624.
DEMANDADO: VICENTE EUPERTINO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.056 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
En fecha 24-10-2014 fue intentado el Juicio de DIVORCIO por la ciudadana ALIDA DÍAZ DE CAMPOS asistida por el profesional del Derecho YOUSEF YORDI TARABAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.624 en contra del ciudadano VICENTE EUPERTINO CAMPOS.
Mediante sorteo de fecha 24-10-2014 quedo asignado la presente causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 28-10-2014 se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca al acto conciliatorio. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2014 el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Octava del Ministerio Público debidamente firmada.
I
Dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (…..)
II
Que desde el día 28-10-2014, en el cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha 16-09-2.015, el demandante no interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia breve, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha trascrito en el encabezamiento de esta decisión, sin que la actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de año dos mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Marina Ortiz Malavé
LA SECRETARIA;
Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco de la mañana. (08:45 a.m.). Agregándose al expediente N° 20.222.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
Mom/gf
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