REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 19723
DEMANDANTE: ANAYITZA CAROLINA FERNANDEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.514.256 de este domicilio. APODERADA JUDICIAL: JENNY VILLALBA BETERMIT Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.506, de este domicilio.
DEMANDADO: CHRISTIAN ALFREDO MARQUEZ VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.853.516, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil
La demanda fue presentada en fecha 20/03/2013 ante el Juzgado (Distribuidor) 1º de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 25/03/2013 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Alega la demandante:
“Que en fecha 03/09/2010 contrajo matrimonio civil con el ciudadano CHRISTIAN ALFREDO MARQUEZ VELASQUEZ por ante el Registro Civil ubicado en la Parroquia Cachamay de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Dice que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Francisco Avendaño. Los Alacranes manzana 111 casa No. 24. San Félix, estado Bolívar.
Dice que al principio y por corto tiempo todo fue armonioso basado en el respecto, el amor y la consideración. Alega que luego la relación se hizo insoportable, incluso con abuso físico en contra de su persona que rompió con la sana convivencia conyugal, con el incumplimiento de todas las obligaciones por parte de su cónyuge y del lugar que servía como asiento principal del hogar común ya que el 02/09/2011 sin explicación alguna su esposo lo abandonó y hasta la presente fecha 20/03/2013 no ha regresado (…)”
En fecha 04/04/2013 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna Boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 12/04/2013 el ciudadano Alguacil deja constancia de no podido practicar citación personal del demandada.
En fecha 29/04/2013 a solicitud de la parte demandante, se libró cartel de citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados y consignados.
Consta desde el folio 39 al 47 actuaciones concernientes a la designación, aceptación y juramentación del defensor ad litem de la parte demandada, profesional del derecho BLANCO ROMERO.
En fecha 17/02/2014 mediante acta se dejó constancia de la celebración del primer acto conciliatorio con presencia de la parte actora ANAYITZA CAROLINA FERNANDEZ HERRERA debidamente asistido por la profesional del derecho JENNY VILLABA, el Ministerio Público y la defensora ad litem de la demandada.
En fecha 04/04/2014 mediante acta se dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio con presencia de la parte actora ANAYITZA CAROLINA FERNANDEZ HERRERA debidamente asistido por la profesional del derecho JENNY VILLABA.
En fecha 14/04/2014 mediante acta se dejó constancia del Acto de Contestación a la Demanda, compareció la parte Actora ANAYITZA CAROLINA FERNANDEZ HERRERA debidamente asistido por la profesional del derecho JENNY VILLABA. La defensora ad litem del accionado, profesional del derecho BLANCA ROMERO contestó la demanda en los siguientes términos: procedió a negar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo. Señaló que el envió una comunicación a su defendido de la cual no recibió respuesta.
En fecha 12/05/2014 y 14/05/2014 la defensora ad litem del demandado y la parte actora respectivamente, promueven pruebas. El día 26/05/2014 este Tribunal provee sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13/10/2014 es agregada la comisión (despacho de prueba) remitida por el Juzgado 3º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, a quien correspondió por distribución.
En fecha 23/10/2014 se fijó termino de informes, el cual comenzaría a discurrir una vez notificada la última de las partes. En fecha 27/02/2015 se repone la causa al estado que la defensora ad litem designada procediera a dar cumplimiento a los funciones inherentes a su cargo “contactando personalmente a su defendido”, a fin de contestar la demanda.
En fecha 26/03/2015 la defensora ad litem del accionado, profesional del derecho BLANCA ROMERO contestó la demanda en los siguientes términos: Señalando las diligencias que realizó para ubicar a su defendido siendo infructuosa su ubicación, procedió a todo evento, a negar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo. Se dejó constancia de la presencia ese día de la parte actora insistiendo en la presente acción.
En fecha 20/04/2015 y 27/04/2015 la actora y la defensora ad litem del demandado respectivamente, promueven pruebas. El día 11/05/2015 este Tribunal provee sobre las pruebas promovidas por las partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus
afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda abandono voluntario y la tercera excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en los ordinales 2º y 3º respectivamente del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano CHRISTIAN ALFREDO MARQUEZ VELASQUEZ incurrió en los supuestos de hecho señalado en las causales 2º o 3ª del artículo 185 del Código Civil.
La demandante produjo con el libelo copia certificada del acta de matrimonio No. 202 de fecha 3/09/2010 emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 03/09/2010, no obstante, no es idónea para demostrar las causales de divorcio invocadas por la parte actora. Así se establece.
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos ROSELIN KATHERINE SALAZAR MEJIAS; ANDRES RYAN TULSIE HUSAIN; JAFER DANIEL HERNANDEZ ZURITA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.031.489, 18.077.266 Y 17.622.154 respectivamente, de este domicilio.
Consta en autos al folio 122 declaración del testigo ANDRES RYAN TULSIE HUSAIN quien respondió ante el comisionado, de la siguiente manera: Dijo conocer a los litigantes de este juicio y que le consta que el demandado abandonó el domicilio conyugal.
Consta en autos al folio 123 declaración del testigo JAFFER DANIEL HERNANDEZ ZURITA, quien respondió ante el comisionado, de la siguiente manera: Dijo conocer a los litigantes de este juicio y que le consta que el demandado abandonó el domicilio conyugal.
Los testigos ANDRES RYAN TULSIE HUSAIN y JAFFER DANIEL HERNANDEZ ZURITA declararon conocer a los litigantes de este juicio y que presenciaron cuando la parte demandada abandonó el hogar común, aportando elementos suficientes de la razón de sus dichos, llevando al convencimiento de esta juzgadora de la verdad atinente a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que la accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana ANAYITZA CAROLINA FERNANDEZ HERRERA contra el ciudadano CHRISTIAN ALFREDO MARQUEZ VELASQUEZ con base en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los litigantes de este juicio efectuado en fecha 03/09/2010 en el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar anotado bajo el No. 202 de los libros de matrimonio llevados por dicha oficina.
Se condena en costas al demandado
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROV;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (9:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.20197.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Exp. 19723
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