REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 22 de septiembre de 2015
204° y 155°

PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000260

PARTE ACTORA: JAVIER GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 18.621.472.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMIL LABAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 190.006.
PARTE DEMANDADA: BURGER GUAYANA, C. A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JOSE PERAZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 17.760.151
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SIRILED MAZA ODREMAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 139.850.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes veintidós (22) de septiembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., comparecieron a la misma por la parte actora, el profesional del derecho EMIL LABAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 190.006., quien es Apoderado Judicial de la parte actora, tal como se evidencia en instrumento Poder que consta en el expediente (folio 17), por una parte y por la otra comparece la ciudadana: SIRILED MAZA ODREMAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 139.850, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada. (folios 126) dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien manifiesta una vez revisada la demanda presentada, ofrece el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.00) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene la ciudadano EMIL LABAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 190.006, quien manifiesta que en nombre de su representado acepta de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos discriminados en la demanda. Es todo. Con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa BURGER GUAYANA, C. A., ofrece cancelarle a la parte demandante JAVIER GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 18.621.472, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.00) que comprende todos los conceptos demandados que son: diferencia de pago por QUINCENAS MAL CALCULADAS, ANTIGÜEDAD, INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL MAL CALCULADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE DESPRENDA DE LA RELACIÓN LABORAL, los cuales serán cancelados mediante cheque NO ENDOSABLE por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.00) a favor del trabajador JAVIER GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 18.621.472, el cual será cancelado en un lapso de DIEZ (10) días hábiles A partir de la fecha de hoy, cheque que será consignado ante la secretaria de este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y el mismo pasara a la Oficina de Control de Consignación para su custodia hasta el retiro del ciudadano JAVIER GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 18.621.472. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN




EL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE,
ABOGADOS,



EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ