JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000201
PARTE ACTORA: NOEMÌ DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.147.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RICHARD ALEJANDRO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el nro. 160.023.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOANINA HERRERA y OSCAR ALEXIS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en los IPSA bajo los Nros. 130.032 y 132.386, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR CONCEPTO DE JUBILACION CONTRACTUAL
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NOEMÌ DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 4.983.147, en contra del: INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR CONCEPTO DE JUBILACION CONTRACTUAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26-06-2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 30-06-2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-05-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 18-06-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 03-08-2.015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 10-08-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen la accionante NOEMÌ DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñándose el cargo de OBRERA, adscrita al Ambulatorio Urbano tipo II El Perú, en fecha 01/08/1982, dicha relación terminó de manera involuntaria hasta el día 05/11/2013.
Alegan la actora que ha solicitado su beneficio de jubilación contractual en fecha: 07-06-2.013 y su solicitud de reincorporación en fecha: 14-11-2.013 no obteniendo respuesta del patrono formal de lo solicitado, en razón de lo antes señalado la demandante interpuso el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra el patrono demandado en fecha: 22 de noviembre de 2.0.13, por ante la Inspectoría Del Trabajo de Ciudad Bolívar y dicha inspectoria del Trabajo admitió y ordeno el reenganche y la restitución de sus derechos en fecha: 25-11-2.013 y en fecha 11 de diciembre de 2.013, se realizo el traslado de la inspectoría del trabajo a los fines de y constituyo en el departamento laboral del patrono a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pagos de salarios caídos emanada por la inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual declaro CON LUGAR, la denuncia que cursa en el expediente Nº 018-2.13-01-00380 y ordena al INSTITUITO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, el inmediato REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SUITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como el pago de de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir siendo la respuesta del patrono negativa a la orden dictada por la inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose constancia del desacato de la orden emanada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar y el procedimiento se abrió a pruebas ante la negativa del patrono al acatamiento dé la orden emanada por la Inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar, es por lo que la ciudadana NOEMÌ DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, acude al Tribunal del Trabajo de Ciudad Bolívar para hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se hace conocer a este tribunal que el patrono violento a la demandante el CESE de sus funciones establecidos en el oficio S/N de fecha: 09 de mayo 2011, se le informa que a partir del 01-06-2011 debe CESAR el ejercicio de sus funciones y a partir de esa fecha ella no estaba obligada a seguir laborando, así notificándole de igual manera que continuaría percibiendo una cantidad a su salario sin ningún tipo deducciones a través de la nomina de pago del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar es decir el patrono notifico a la ciudadana NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, sobre el SECE de sus labores y estableció formalmente el referido oficio, el tiempo que duró la relación de trabajo es de 31 años 3 meses y 5 días. Reclamando los siguientes conceptos: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL, BONO DE EFICICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO y/o PRIMA DE ASISTENCIA, DE LA EXTENSION DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENCIONADOS Y JUBILADOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02-06-15, la Abogada Johanna Herrera, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Se niega y se rechaza que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 135.768,90 por concepto de dos (02) días adicionales acumulativos, correspondiente al Periodo 01/08/1982, hasta el 05/11/2013
Se niega y se rechaza que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 151.348,00 por concepto fideicomiso, correspondiente al Periodo 1.982, hasta 2.013.
Se niega y se rechaza que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 77.064,00 por concepto de Vacaciones, correspondiente al Periodo 2005, hasta el 2.013.
Se niega y se rechaza que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 155.989,00 por concepto de Bono Vacacional contractual y legal, correspondiente al Periodo 1982, hasta el 2.013.
Se niega y se rechaza que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 6.832,00 por concepto de Bono eficiencia y productividad, correspondiente al Periodo 2006, hasta el 2.013.
Se niega y se rechaza que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de Bono de uniformes y zapatos, correspondiente al Periodo 2007, hasta el 2.013.
Se niega y se rechaza que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 12.650,00 por concepto de Bono especial por misión salud.
Se niega y se rechaza que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 1.036.621,00 por concepto de beneficios a pensionados y jubilados.
En cuanto a los alegatos y las defensas las mismas quedaron grabadas en el CD que consta en el expediente el cual riela al folio 30 de la segunda pieza del presente expediente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, dos (02) días adicionales de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, Bono Vacacional, Bono de eficacia y Productividad, Bono de uniformes y zapatos, bono especial por misión salud, y los beneficios pensionados y jubilados, de tal manera que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Promovió original constancia de trabajo de la ciudadana NOEMI HERNANDEZ con letra “A” la cual riela al folio (83) del presente expediente, del mismo se desprende que la ciudadana Noemí del Carmen Hernández Hernández, trabajó como aseadora desde agosto de 1982, personal fijo devengando un salario de Bs. 2.127,68, mensuales para el año 2013. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en virtud de ello se le torga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió recibo de pago correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, cancelados a la ciudadana NOEMI HERNANDEZ por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, marcada con letra “B” la cual riela al folio (84) al (99) del presente expediente. De los mismos se desprenden el salario devengado para los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2013, así como los beneficios que le canceló el Instituto de salud Pública durante los periodos 2005 al 2013. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en virtud de ello se le torga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió original libreta de cuenta nomina de la ciudadana NOEMI HERNANDEZ marcado con letra “C” la cual riela al folio (100) al (102) del presente expediente. Se observa que las copias simples es una reproducción de la libreta original consignada al folio 100, por lo que se tiene por reproducidas. Ahora bien, dicha cuenta no aporta nada a los autos que permita esclarecer la presente controversia, razón por la cual se desecha la misma. Y así se decide.
Promovió original solicitud de beneficio de Jubilación contractual consignado por la parte demandante al patrono de fecha 14-10-2013 marcado con letra “D” la cual riela al folio (103) del presente expediente. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en virtud de ello se le torga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió original orden de reenganche y pago de salarios caídos emanados por la inspectoría del trabajo de ciudad bolívar a favor de la ciudadana NOEMI HERNANDEZ, de fecha 22 y 25 de noviembre de 2013, marcada con letra “E” la cual riela al folio (104) al (105) del presente expediente. Se le torga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Exhibición de Documentos
Promovió las pruebas de exhibiciones de las documentales promovidas en el capitulo I del presente escrito de promoción de pruebas marcados con la letras: A, B y D, las cuales tratan de constancia de trabajo, recibo de pago y solicitud de jubilación, en la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que la carta de trabajo original se encuentra en manos del trabajador, que consignó la nómina fue consignada por el instituto donde aparece reflejada desde el año 2000. En cuanto a la exhibición de solicitud de jubilación marcada D se encuentra consignada en el expediente. Esta Juzgadora constato que efectivamente dichas documentales se encuentran debidamente consignadas en la causa, de las cuales la constancia de trabajo y la solicitud de jubilación se dan por reproducidas sus contenido y valoración. Con respecto a la nómina de pago a la misma se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió constancia de fecha 16-01-2007, debidamente suscrita por el licenciado RAMON V. LARA MORENO en su condición de Jefe de la Sucursal (Bolívar) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES marcada con letra “A” la cual riela al folio (181) del presente expediente; la misma fue impugnada por la parte actora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que no guarda relación con la relación de trabajo de la trabajadora. Promovió evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08) de fecha 16/02/06, debidamente realizada por el Dr. Oswaldo Cabrera, Médico Traumatólogo, miembro de la Comisión Regional De Evaluación de Las Discapacidades Laborales diagnostico de la ciudadana NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ, marcada con letra “B” la cual riela al folio (182) del presente expediente; fue impugnada por la parte actora por no guardar relación. Promovió Incapacidad de fecha 16-03-2006, debidamente emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez (Puerto Ordaz) y la Doctora Nancy Peraza, en su condición de Directora del Centro de rehabilitación Dr. Fragachan marcada con letra “C” la cual riela al folio (183) al del presente expediente; la parte actora la impugna por no constar en el expediente documento que autorice certificar cualquier documento, que para eso existe la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Gaceta Oficial o Resolución del Instituto de salud pública, para que certifique cualquier documento, debe existir cualquier resolución que avale a certificación de cualquier documento. Promovió Memorando Nº 753, de fecha de 22/11/2013, suscrito por la Licenciada Glenis Salazar en su condición de Jefa (E) División del Servicio al Personal del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, dirigido al abogado RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN en su condición de Jefe De Asuntos Disciplinarios Y Funcionariales del ISPEB marcada con letra “D” la cual riela al folio (184) del presente expediente, listado de primer pago de prestaciones sociales con bono Petro-Orinoco, la parte actora la impugna por no guardar relación y por ser copia simple de conformidad con el artículo 77 y 78 por los señalamientos antes señalados. Promovió marcada con letra “E” la cual riela al folio (185) del presente expediente la parte actora la impugna por ser copia simple y no está firmada por la institución ni por la trabajadora, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, constata quien juzga que los documentos impugnados por la parte actora son documentos públicos consignados la primera en copia original y las siguientes en copias certificadas por el Jonathan Antonio Rivero Figueroa, quien es el Director del Instituto de Salud Pública. A este respecto, dispone la Doctrina Venezolana en relación a la forma de impugnar los documentos, siendo la tacha, un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, así como el recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promovió copias certificadas de cálculo de prestaciones personal obrero, de fecha 20/05/2013, debidamente emitida por la Abg. VALLE TERESA BOMPART HERNÁNDEZ en su condición de Directora General de Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud marcada con letra “G” la cual riela al folio (187) del presente expediente. la parte actora la impugna arguyendo que la parte demandada en su contestación manifestó que la terminación de la relación laboral fue el 05 de noviembre de 2013, en esa documental se observa que el patrono le pago un ilegal salario y un régimen prestacional, así mismo alega que dicha documental es copia simple, por no estar firmada por la trabajadora, por cuanto igualmente le fue cancelada una cantidad irrisoria de 4.000 bolívares, así mismo la impugna fundamentándose en los artículos 77 la Ley Orgánica del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y por argumento que el funcionario no consta documento que lo autorice a certificar documentales. Promovió copias certificadas de solicitud de pago sobre haberes del fondo de ahorro de la clase obrera (PETRO-ORINOCO), de fecha 15/10/2014, quien será acreditada por el banco de Venezuela a favor de la ciudadana antes identificada marcada con letra “H” la cual riela al folio (188) del presente expediente. No trata de prestaciones sociales ni fideicomiso, que no están contemplados en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien Juzga que las copias certificadas impugnadas se encuentran avaladas por el Director de Recursos Humanos del instituto de Salud Pública, realizando dicha certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 y 1385 del Código Civil, la cual refiere a copias de documentos auténticos, en este orden de ideas, dispone el tratadista Humberto E. Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló:
“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada”.
En la presente causa se evidencia que el medio de impugnación no recae directamente en la tacha del instrumento público, por cuanto la parte demandada si bien impugna los documentos públicos ut supra indicados, al respecto se observa de las actas procesales, que no invocó expresamente la tacha del instrumento, que es lo que corresponde por tratarse de documentos públicos, mucho menos invocó, norma alguna que haga presumir que se encuentra o no en los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo; conforme el criterio precedentemente transcrito que este Tribunal acoge, encuentra forzoso desestimar la defensa de impugnación de estos documentos públicos. En este sentido se le otorga todo el valor probatorio a dichas documentales presentadas por la parte accionada marcadas con las letras “A, B, C, D, E, G y H”, Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. De dichas documentales se puede constatar que a la ciudadana Hernández Hernández Noemí del Carmen, parte accionante en la presente causa, se le otorgó pensión por Invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir de octubre del año 2006. (Folio 181). Así como también la evaluación de incapacidad, el certificado de incapacidad, Memorando expedido por la Jefa de servicios al personal del Instituto de salud pública licenciada Glenis Salazar, donde informa que las prestaciones sociales de la accionante se encuentran depositadas en el portal de petro-orinoco del Banco de Venezuela, Banco Universal. Listado donde se comprueba que las prestaciones sociales de la accionante seria canceladas. Liquidación, cálculo de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Hernández Hernández Noemí del Carmen, solicitud de cancelación del pago de sus haberes por fideicomiso. (Folios 182 al 188). Y así se decide.
Promovió original consulta de pensión en línea del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de fecha 15/01/2015, de la ciudadana NOEMY DEL CARMEN HERNANDEZ marcada con letra “F” la cual riela al folio (186) del presente expediente, la parte actora la impugna por los argumentos antes señalados, esto es por ser copia simple y no estar sellada y firmada, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.
Promovió copias simples del desistimiento del procedimiento de reenganche y restitución de derecho En el expediente Nº 018-2013-01.00380, nomenclatura signada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR a nombre de la ciudadana NOEMY HERNÁNDEZ de, marcada con letra “I” la cual riela al folio (189) al (190) del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió Copias Certificadas reporte de asignaciones y deducciones, correspondiente a los años 2000 hasta el 2014, de fecha 07/01/2015 marcada con letra “J” la cual riela al folio (191) al (292) del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Prueba de informe
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando remita a este Tribunal: Copia certificada de la solicitud del desistimiento del Procedimiento De Reenganche Y Restitución de Derecho incoada por la ciudadana NOEMY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.983.147, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. Contentivo en el expediente Nº 018-2013-01-00380. Se recibió resultas de la misma, Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñándose el cargo de OBRERA, adscrita al Ambulatorio Urbano tipo II El Perú, en fecha 01/08/1982, dicha relación terminó de manera involuntaria hasta el día 05/11/2013.
Alegan la actora que ha solicitado su beneficio de jubilación contractual en fecha: 07-06-2.013 y su solicitud de reincorporación en fecha: 14-11-13 no obteniendo respuesta del patrono formal de lo solicitado, en razón de lo antes señalado la demandante interpuso el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra el patrono demandado en fecha: 22 de noviembre de 2.0.13, por ante la Inspectoría Del Trabajo de Ciudad Bolívar y dicha inspectoria del Trabajo admitió y ordeno el reenganche y la restitución de sus derechos en fecha: 25-11-2.013 y en fecha 11 de diciembre de 2.013, se realizo el traslado de la inspectoría del trabajo a los fines de y constituyo en el departamento laboral del patrono a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pagos de salarios caídos emanada por la inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual declaro CON LUGAR, la denuncia que cursa en el expediente Nº 018-2.13-01-00380 y ordena al INSTITUITO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, el inmediato REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SUITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como el pago de de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir siendo la respuesta del patrono negativa a la orden dictada por la inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose constancia del desacato de la orden emanada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar y el procedimiento se abrió a pruebas ante la negativa del patrono al acatamiento dé la orden emanada por la Inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar, es por lo que la ciudadana NOEMÌ DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, acude al Tribunal del Trabajo de Ciudad Bolívar para hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se hace conocer a este tribunal que el patrono violento a la demandante el CESE de sus funciones establecidos en el oficio S/N de fecha: 09 de mayo 2011, se le informa que a partir del 01-06-2011 debe CESAR el ejercicio de sus funciones y a partir de esa fecha ella no estaba obligada a seguir laborando, así notificándole de igual manera que continuaría percibiendo una cantidad a su salario sin ningún tipo deducciones a través de la nomina de pago del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar es decir el patrono notifico a la ciudadana NOEMI DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, sobre el SECE de sus labores y estableció formalmente el referido oficio, el tiempo que duró la relación de trabajo es de 31 años 3 meses y 5 días. Reclamando los siguientes conceptos: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL, BONO DE EFICICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO y/o PRIMA DE ASISTENCIA, DE LA EXTENSION DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENCIONADOS Y JUBILADOS.
Por su parte la accionada, manifestó que la ciudadana Noemí del carmen Hernández Hernández, goza de una pensión de invalidez que le fuera otorgada en el año 2006, en virtud de ello no se le adeuda ningún concepto.
Constata esta sentenciadora que quedó evidenciado de las pruebas promovidas por la parte demandada que la accionante no fue despedida, sino que a la misma se le otorgó pensión de invalidez (folios 181 al 183) de la cual comenzó a disfrutar desde el año 2006, razón por la cual se declara improcedente el alegato de despido injustificado. Y así se declara. Ahora bien, procede este Juzgado a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en los siguientes términos:
1.- JUBILACION CONTRACTUAL
Arguye la parte demandante que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 1982 y fue despedida injustificadamente el 05 de noviembre de 2013, teniendo un tiempo total de servicio de 31 años, 3 meses y 5 días, y cuenta con 62 años de edad, adminicula que estos requisitos la hacen acreedora y merecedora de su beneficio de jubilación contractual de conformidad con la cláusula Nº 67 de la Convención Colectiva de Obrero Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), que la misma solicitó formalmente al patrono demandado su beneficio de jubilación contractual en fecha 14 -10-2013 y de igual forma solicitó su reincorporación a s u trabajo en fecha 14-11-2013, pero el patrono aún no le ha dado formal respuesta, violentando así el contenido de la Cláusula Nº 5 de la prenombrada Convención Colectiva de Trabajo de Obrero Regional.
Fundamenta la parte accionante su solicitud de jubilación en la cláusula 67 de la Comisión Colectiva de Trabajo de Obrera Regional (SUTRA.SALUD.BOLIVAR), parágrafo segundo el cual establece:
“El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”.
Manifestando que de acuerdo a dicha normativa su representada cumple con el requerimiento para que se le otorgue la jubilación contractual.
Por otra parte la accionada arguye que no le corresponde la jubilación contractual, por cuanto la misma ya goza de una pensión de incapacidad, siendo las mismas incompatibles, oficio que cursa al folio 184 del expediente.
Tomando en cuenta dichas defensas, quien aquí sentencia trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, de 15 de marzo de 2011, donde hace referencia al fallo dictado el 9 de diciembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió en los siguientes términos:
“(…)Ahora bien, visto que en la presente causa el punto fundamental, lo constituye precisar si el otorgamiento de jubilación al recurrente, siendo ya beneficiario de una pensión de invalidez, contraría el precepto constitucional referido a que: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley’, para lo cual esta Corte considera pertinente: (i) Realizar algunas precisiones respecto a la pensión de invalidez y la jubilación; (ii) indicar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez; (iii), realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- De la pensión de invalidez por incapacidad
…omissis….
De las normas anteriormente transcritas, se desprende los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, estima esta Corte una vez revisadas las actas que conforman el expediente tales como:
1.- Informe Médico en la cual se realiza la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Vid. Folio 161 del expediente administrativo).
2.- Constancia emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableciéndose como diagnóstico crisis hipertensiva, escoliosis lumbar, siendo el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo el 67%. (Vid. Folio 32 del expediente judicial). Configurándose lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito.
3.- Planilla de Cuenta Individual de cotizaciones del seguro social obligatorio del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, del cual se evidencia que entre los años 1990 y 1998, tenía cotizadas la cantidad de doscientas noventa y dos (292) semanas (Vid. Folio 31 del expediente judicial), cumpliendo así con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 14 de la Ley de los Seguros Sociales.
..omisis..
Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio constituye un auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que –para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública (…).
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (al folio 25 del expediente administrativo) copia certificada de la cédula del querellante, de la cual se desprende que el querellante nació el ocho (08) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); es decir que, para la fecha de su suspensión, al querellante contaba con 57 años de edad. No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley del Estatuto ordena que: ‘los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo’. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, es forzoso para esta Corte entender que -para la fecha de su suspensión- el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad (…).
No obstante, a las consideraciones anteriormente realizadas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- Compatibilidad del otorgamiento de la jubilación cuando el funcionario tenga asignada la pensión de invalidez.
Respecto a este particular debe advertir esta Corte que el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
…omissis…
Así, esta Corte considera que resulta oportuno pasar de seguidas a analizar el caso de marras para así determinar si resulta compatible el disfrute de la pensión de invalidez y la jubilación, siendo incompatible cuando provengan o sean otorgadas bajo mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas.
Para ello debe dejarse claro que la pensión de invalidez procede una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, por el órgano competente para realizar la declaratoria de incapacidad ya sea parcial o permanente, el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); verificada tal declaratoria precedentemente del análisis de las actas que conforman el expediente en el presente caso, constituyendo este el régimen de seguridad social.
Ahora bien, como se afirmó anteriormente la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) puede ser compatible con una pensión de jubilación de otro régimen distinto, excepto que, para acreditar el derecho, o para el perfeccionamiento del mismo se tenga que acudir al régimen que reconozca la jubilación, en cuyo caso, hay que optar por una de ellas.
No obstante, si los aportes o las cotizaciones realizadas por el beneficiario fueron llevados a cabo en regímenes o fondos diferentes, es posible el reconocimiento de dos pensiones compatibles entre sí, calculando cada una de ellas con las cotizaciones de cada uno de los regímenes (…).
Ello así, determinado lo anterior considera pertinente esta Corte que por no existir incompatibilidad en el disfrute simultáneo de la pensión de invalidez y la jubilación siempre y cuando se cumpla con lo establecido precedentemente, y verificados como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en la Ley, el ente querellado debe proceder al otorgamiento de la jubilación respectiva al querellante con base al último cargo desempeñado por él en el referido ente (…).
…omissis…
En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, respecto al otorgamiento de la jubilación solicitada por el querellante (…)”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.
De la revisión del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se constata que efectivamente la ciudadana Hernández Hernández Nohemí del Carmen goza de una pensión por invalidez que le fuera otorgada el 16 de marzo de 2006, tal como se evidencia de certificación de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 183) constancia expedida por el Instituto de los Seguros Sociales (folio 181). En este sentido esta iudex se acoge al criterio establecido en la supra scriptis conficiendum sententia, en el sentido que las pensiones de invalide y jubilación contractual son compatibles, sin embargo debe optarse por adquirir sólo una de ellas, empero, para optar a la jubilación contractual debe cumplirse ciertos requerimientos.
En el caso sub iudice, el otorgamiento de las jubilaciones se rigen por el contrato colectivo de obreros (Gobernación del estado Bolívar-Instituto de Salud Pública), el cual se encuentra especificado en la clausula 67, siendo una de los requisitos para otorgar la jubilación contractual (parágrafo segundo) que el (la) obrero (a) haya cumplido 25 años de servicio, sin importar la edad que tenga, al examinare la fecha de ingreso de la prenombrada ciudadana Noemí Hernández, al Instituto de salud pública, se determina que inició su relación laboral el 01 de agosto de 1982, tal como se muestra de constancia de trabajo promovida por la parte actora (folio 83), realizando la operación matemática surge que para la fecha en que se le concedió la pensión por invalidez, esto es, 16 de marzo de 2006), contaba con 23 años, 07 meses y 15 días de servicio, en vista de ello, de forma irremediable no le corresponde la pensión por jubilación contractual debido a que para el momento de otorgamiento de la invalidez no cumplía con 25 años de servicio, requisito sine qua non para otorgar la pensión ut supra demandada, razón por la cual se hace forzoso declarar improcedente la solicitud de pensión de jubilación contractual. Y así se decide.
2.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD
Demanda por este concepto la cantidad de Bs.179.099,00 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 01-08-1982 y fue despedida el 05-11-2013, trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 31 años, 3 meses y 5 días, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 135.768,90.
Es indispensable citar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de salud pública:
“El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones sociales o indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de despido, en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día en que se efectúe dicho pago”. Negrillas y cursivas del Tribunal.
Del artículo supra indicatur, se deduce que por acuerdo contractual se estipulo que, en caso de no cancelar las prestaciones sociales cuando culmine la relación contractual, se seguirá cancelando el salario al trabajador hasta que se efectúe dicho pago, en este orden de ideas, se constata (folio 191 al 292) del expediente, y así lo reconoce la parte actora en su libelo, que le fue cancelado el salario hasta la fecha en que le depositaron sus prestaciones sociales, no generando dicho pago salarial, antigüedad alguna, aunado al hecho que la relación de trabajo culminó el día 16 de marzo de 2006, realizándose el cálculo de las prestaciones sociales hasta dicha fecha, ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de la planilla del cálculo de prestaciones sociales promovido por la parte demandada, (folio 187) realizado a favor de la ciudadana Hernández Hernández Noemy del Carmen, así mismo se prueba que dichas prestaciones se encuentran debidamente depositadas en la cuenta del Banco Venezuela estando las mismas a disposición de la accionante, (folios 184, 185) del expediente, se comprueba así que el pago de estos conceptos ha sido horrado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Y así se establece.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Indica la representación de la parte actora que a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 314.868,30 por despido injustificado del cual fue objeto el día 05-11-2013.
El Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
De la normativa que antecede, se deduce que la indemnización se otorga cuanto la relación de trabajo culmina por alguna de las causales allí indicadas, por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En el caso bajo estudio, ha quedado suficientemente probado que a la trabajadora reclamante se le concedió una pensión de invalidez, cuestión esta que no genera ningún tipo de indemnización, por cuanto no encuadra en las causales pactadas en el artículo 92 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.
4.- FIDEICOMISO
Demanda por este concepto desde el año 1982 al año 2013 a tenor del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad Bs. 151.348,00.
Se desprende de la documental que riela al folio 187 de la presente causa, que fueron calculados el pago de fideicomiso, y los mismos al igual que la antigüedad se encuentran debidamente depositado en la cuenta de fideicomiso, y siendo que la antigüedad fue debidamente calculada tal como lo indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente el pago de fideicomiso desde el año 1982 al 2006
En relación a los años 2006 al 2013, al igual que el bono vacacional este concepto o surge del depósito de la antigüedad, y al no existir antigüedad visto que la reclamante posee una pensión de invalidez, que causó la interrupción de sus servicios con el Instituto de Salud Pública desde el 1º de marzo de 2006, es inaudito que deba generarse un pago de fideicomiso, razón por la cual, se hace forzoso en virtud de lo antes expresado declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
5.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD. UNIFORMES Y ZAPATOS Y BONO y/o PRIMA DE ASISTENCIA DE 550,00 BOLIVARES MENSUALES
Demanda la cantidad de Bs. 77.064,74, de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de Salud Publica, el concepto de vacaciones del periodo 2005-2206 al periodo 2013. Demanda Bono de eficiencia y Productividad de conformidad con la cláusula Nº 41, de la normativa laboral sector salud 2004 y cláusula 47 de la nueva normativa laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 6.832,00. Demanda el concepto de uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 3.000,00, de conformidad con la cláusula 53 de la normativa laboral sector salud 2004 y cláusula 35 de la nueva normativa laboral 2013-2015. Demanda bono y/o prima de asistencia.
Ya ha quedado establecido y probado que la ciudadana Noemí del Carmen Hernández Hernández disfruta actualmente de una pensión de invalidez, debe tenerse claro que todos estos conceptos están íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicios, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, en el caso in examine, desde el 1º de marzo de 2006, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajadora inactiva del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos desde la fecha del otorgamiento de la invalidez, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
6.- BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL
Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 155.989,00 de conformidad con la cláusula 72 su parte in fine, arguyendo que en virtud que dicha cláusula estipula que el beneficio del bono vacacional no incluye el pago de bonificación especial que se refiere el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, cancelándosele adicionalmente al trabajador en sus vacaciones, por ello deduce que el patrono nunca le cancelo este beneficio contractual legal a la trabajadora conforme a la cláusula ut supra indicada, así como el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato de la nómina de pago (folio 91 al 292) de la causa, que el Instituto de salud pública cumplía con el pago del bono vacacional anualmente. En cuanto al bono vacacional reclamado desde el año 2007 al año 2013, debe tenerse claro que el bono vacacional está íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, y que este beneficio le corresponde a la trabajadora solo cuando tiene años ininterrumpido de servicios, en el caso bajo estudio, ha quedado demostrado que la trabajadora reclamante posee una pensión de invalidez, que causó la interrupción de sus servicios con el Instituto de Salud Pública desde el 1º de marzo de 2006, de manera tal que no se genera ni vacaciones ni bono vacacional alguno, por lo que se hace forzoso, en virtud de lo antes expresado declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
7.- EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Demanda de conformidad con la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cláusula 92 y 93 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) del año 2013-2015; por considerar que todos los beneficios contemplados en esa Convención Colectiva de Trabajo, el patrono está obligado a continuar cancelando a su representada todos sus beneficios contractuales que de forma fija, regular, normal, permanente y mensual le vienen pagando, los cuales se discriminan a continuación:
Salario Normal mensual 100% cláusula 67 Contrato Colectivo Regional
Bono alimentario, cláusula 70 Contrato Colectivo Regional
Prima por antigüedad cláusula 54 de la Normativa laboral 2013-2015
Diferencia de sueldo por contrato colectivo regional
Prima de transporte, cláusula 59 de la Normativa laboral 2013-2015
Uniformes y zapatos, cláusula 35 Normativa laboral 2013-2015
Ticket alimentario, cláusula 44 Normativa laboral 2013-2015
Compensación salarial por evaluación y desempeño cláusula 47 Normativa laboral 2013-2015
Bono de eficiencia y productividad, cláusula 60 del contrato regional y cláusula Nº 41 de la Normativa laboral 2013-2015
Vacaciones anuales cláusula Nº 51 del Normativa Laboral 2013-2015
Bonificación de fin de año cláusula Nº 52 del Normativa Laboral 2013-2015
Prima de sistema público nacional de salud cláusula Nº 56 del Normativa Laboral 2013-2015
Prima por dedicación a la actividad de salud cláusula Nº 60 del Normativa Laboral 2013-2015
Bono único recreacional cláusula Nº 61 del Normativa Laboral 2013-2015
Tomando en cuenta que la representación de la parte actora manifestó como fecha de despido 05 de noviembre de 2013, en criterio de esta decidente debe tenerse presente la fecha en que cada beneficio contractual comienza a otorgarse, para la aplicación de los mismos, en este sentido, estos son beneficios contractuales que devienen de una actividad laboral existente entre el patrono y el personal activo, en este sentido, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajadora inactiva del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos desde la fecha del otorgamiento de la invalidez, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto al incremento salarial del 100%, diferencia de salario y bonificación de fin de año, se constata de las actas que integran el presente proceso, los cuales rielan del folio 191 al 292, y constancia de trabajo que riela al folio 83 del expediente, que el patrono ha honrado dicho pago razón por la cual se declara improcedente los mismos. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por la ciudadana: NOHEMI DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA ambas partes identificadas en autos.
Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 3:14 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/ls
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