REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º

PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA: 3856-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la ACLARATORIA solicitada en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 80.442, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano KENY HENDRICK RODRÍGUEZ APONTE, respecto de la decisión dictada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/09/2015, que declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 434 ejusdem, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La solicitud fue presentada por el referido profesional del derecho, en la cual señaló lo siguiente:

“...omissis…

En los puntos de la decisión que anula la decisión dictada en fecha 16 de junio del año 2015 por el tribunal Cuadragésimo octavo en funciones de control en el punto segundo: Se repone causa penal a las presentes actuaciones y resuelva en forma motivada los planteamientos efectuados.
• La solicitud de aclaratoria se refiere; La reposición implica que el nuevo juez de control fije una nueva audiencia preliminar y solo decida sobre las excepciones, y demás peticiones en el estado de dictar nueva decisión
• O la reposición se refiere a la celebración de una nueva audiencia preliminar donde el Ministerio Publico pueda subsanar su omisión de presentar las pruebas documentales de conformidad al artículo 311 numeral 07 (sic); de ser la reposición así planteada en estos términos crearía desigualdad procesal y le daría una segunda oportunidad al Ministerio Publico de subsanar su omisión de no promover las pruebas documentales.
La solicitud de aclaratoria va dirigida a qué momento procesal se repone la causa el nuevo juez de Control:
1) Al dictar solamente decisión de donde se inicio la irregularidad procesal?
2) O la celebración de una nueva audiencia preliminar reabriéndose los lapsos del artículo 311 del código orgánico procesal penal?...Omissis…”.

La figura jurídica de la Aclaratoria de una decisión judicial, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, así como rectificar los posibles errores materiales, siempre y cuando esto no importe una modificación esencial de lo decidido, no debiendo entenderse esta figura jurídica como la posibilidad de acudir ante una nueva instancia, ya que la misma sólo busca preservar la uniformidad de normas y principios constitucionales, siendo facultativo, por parte del Órgano Jurisdiccional ante el cual se solicita la aclaratoria, el estudio y análisis de su procedencia.

Al respecto, resulta importante destacar lo previsto en el Artículo 252 del Código del Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

En razón de ello, es preciso traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 280 de fecha 11/08/2004, en donde se lee lo siguiente:

“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de planteamientos de una u otra parte. Tal instituto exacto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.” (Negrillas de la Sala).

Igualmente es menester trascribir el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, De Los Recursos, Titulo I, Disposiciones Generales, Rectificación, que reza:

“Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. (Negrillas de la Sala).


Precisado lo anterior, esta Alzada de conformidad con el principio de Tutela Judicial Efectiva para resolver la presente solicitud de aclaratoria, considera importante resaltar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 160. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas y subrayado nuestro).


El Autor Carlos E. Moreno Brandt, señala que dicha norma establece la irrevocabilidad e intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dictó son una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el Juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella sentencia firme: lata sentencia, judex desinit esse judex.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y las normas legales anteriormente citadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones podrá aclarar, a solicitud de parte, los puntos dudosos de la decisión cuya aclaratoria se considerará parte integrante del fallo, pues la finalidad de la misma no es otra que corregir errores materiales o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, pero sin alterar o modificar, en ningún caso, lo resuelto en el fallo.

Al respecto, esta Alzada, dictó decisión en fecha 08 de septiembre del año que discurre, y con ocasión a la parte dispositiva de la decisión in commento, la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, esta Alzada decidió en los siguientes términos:

“…Omissis…
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Juez distinto al que dicto la decisión hoy anulada, conozca las presentes actuaciones y resuelva en forma motivada, los planteamientos efectuados. TERCERO: En vista de la Nulidad Absoluta decidida por esta Alzada, es inoficioso pasar a resolver sobre los demás puntos referidos por la Defensa en su escrito de Recurso de Apelación…Omissis…”.


Se observa que la solicitud de aclaratoria señala expresamente si la reposición planteada por esta Alzada se refiere a la oportunidad de celebrar una nueva audiencia preliminar estableciendo nuevamente los lapsos estipulados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal o a la realización de la audiencia preliminar y que el Juzgado correspondiente solo decida sobre las excepciones y demás peticiones al dictar el fallo correspondiente, advirtiéndose que le asiste la razón al Abogado solicitante respecto a la omisión por parte de esta Alzada del señalamiento realizado en su escrito de aclaratoria, evidenciándose que en la dispositiva de la decisión dictada en fecha 08/09/2015, no se puntualizó en su pronunciamiento SEGUNDO la fijación de una nueva audiencia preliminar considerando lo establecido en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual fue ampliamente señalado en el fallo ut supra mencionado.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud de aclaratoria solicitada por el Abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 82.442, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano KENY HENDRICK RODRÍGUEZ APONTE, respecto de la decisión dictada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/09/2015, que declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su parte Dispositiva, corrigiendo en consecuencia la omisión en el pronunciamiento SEGUNDO, donde esta Sala ordena al Juzgado de Control que haya de conocer el presente proceso penal, fije la celebración de una nueva audiencia preliminar y resuelva en forma motivada cada uno de los planteamientos efectuados, por lo que en consecuencia queda modificada la dispositiva del fallo de fecha 08/09/2015, dictada por esta Alzada, y lo hace en los siguientes términos:
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Juez distinto al que dicto la decisión hoy anulada, conozca las presentes actuaciones, fije la oportunidad de celebración de una nueva audiencia preliminar y resuelva en forma motivada, los planteamientos efectuados. TERCERO: En vista de la Nulidad Absoluta decidida por esta Alzada, es inoficioso pasar a resolver sobre los demás puntos referidos por la Defensa en su escrito de Recurso de Apelación.
Queda MODIFICADA la dispositiva de la presente decisión, la cual forma parte de la decisión proferida por esta Alzada en fecha 08/09/2015.

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a la parte solicitante.



LA JUEZ PRESIDENTE.
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA.


ABG. LEONILDA ROJAS

Causa N° 3856-15
MRH/CMT/NSM/LR/cvp.-