REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000792
PARTE QUERELLANTE: (1) HAZAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, (2) JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, (3) JUAN CARLOS TORTOZA, (4) MAIRIM PARDO, (5) JOSÉ RAFAEL ARROYO, (6) JOSÉ GREGORIO RAMONES DURÁN, (7) YULENIS CAROLINA RODRÍGUEZ CRESPO, (8) JOSÉ ALFREDO COLMENÁREZ PAOLINI, (9) GILBERTO GIMÉNEZ, (10) JOSÉ LUÍS GÓMEZ BLANCO, (11) LESLIE URDANETA y (12) MARÍA VERÓNICA COLMENÁREZ PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad: V-18.431.918, 7.441.437, 11.056.276, 11.596.612, 9.578.840, 15.177.576, 16.749.466, 18.431.292, 7.374.650, 7.987.086, 10.844.499 y 17.355.281 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.391.
PARTE QUERELLADA: (1) FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE LARA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 18, tomo 22 de fecha 13 de diciembre de 1.993, protocolo primero. (2) ANGELO D´ADDONA CILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.248.394.
MOTIVO: Solicitud de amparo constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Inadmisible).
Los querellantes JOSÉ ALFREDO COLMENARES PAOLINI y LESLIE URDANETA, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2.015, recurren de la decisión de fecha 18 de agosto de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la solicitud de amparo realizada.
El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios 01 al 09, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
Que son trabajadores de la querellada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE LARA, y que esta última ha sido recurrentemente irresponsable en el cumplimiento periódico y oportuno de su obligación de pago de los sueldos y salarios mínimos.
Que su remuneración (salario), es irregularmente observada por el patrono presuntamente agraviante, por no contar con ninguna planificación presupuestaria ni financiera, lo que se traduce en que han pasado semanas y meses sin que les sea pagada la contraprestación por los servicios que prestan.
Que el salario devengado es menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la querellada se encuentra en mora “con el pago periódico y oportuno de [sus] salarios, siendo que [a su decir] no ha honrado el pago correspondiente a los mes de Mayo, Junio y Julio de 2015”.
Denunció la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que se ordene a los autores de la injuria constitucional delatada, proceda a regularizar el pago de los salarios mínimos, en términos periódicos y oportunos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Una vez analizada la decisión impugnada, se evidencia que el Juez a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, por considerar que no se habían agotado la vías ordinarias existentes para la protección de los derechos presuntamente infringidos, ello, en base a lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La decisión impugnada está fundamentada en que, a decir del Juez de Primera Instancia, las delaciones realizadas por los querellantes están referidas a “condiciones de trabajo [por lo que estima] que dichos alegatos se deben presentar por ante la vía administrativa y sustanciarse de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida y se le ordene a la querellada el pago inmediato y permanente de los salarios generados en virtud de su prestación del servicio.
Sobre tal pretensión, como se indicó anteriormente, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, apreció que la solicitud de amparo vislumbraba una causal de inadmisibilidad, por existir otro medio en el ordenamiento jurídico, a través del cual los peticionantes pueden requerir la protección de los derechos constitucionales de orden laboral, afirmados como transgredidos.
Ahora bien, en la diligencia de apelación objeto de la presente decisión, la parte querellante indicó tres (03) puntos de impugnación que pasa de seguidas a resolver esta Alzada, así tenemos:
i) Naturaleza del procedimiento de reclamo contenido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como medio que no impide la admisión de la solicitud de amparo constitucional prevista en el Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Argumentó la recurrente, que el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no constituye una vía judicial ordinaria y que en consecuencia, al no tratarse de un medio judicial sino administrativo, no puede aplicarse la causal de inadmisión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre tal alegato, señala esta instancia que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha extendido la interpretación sobre la mencionada causal de inadmisibilidad, explicando que la solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el ordenamiento jurídico prevé “medios procesales preexistentes”, que no necesariamente se refieren a acciones de naturaleza judicial, pues bien puede tratarse de procedimientos administrativos, de investigación, sancionatorios, sumarios, colegiados o de otra naturaleza, siempre y cuando vayan dirigidos a desarrollar contenidos legales que procuran la protección de los derechos contenidos en la constitución nacional.
Así, al momento de la verificación de la admisión de la solicitud de amparo constitucional, al juez que le corresponda el pronunciamiento correspondiente, está en la obligación de apreciar la inexistencia de algún medio procesal ordinario y la facultad que tiene el querellante de optar por esa vía procesal ordinaria, para luego emitir su consideración sobre la continuación y tramitación del requerimiento restitutorio o de tutela.
Al respecto, véase que en decisión Nro. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2.006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apreció que los requerimientos de amparo pueden proceder cuando se hayan agotado las vías administrativas previstas en el ordenamiento jurídico para proteger o reparar la situación infringida. En ese sentido, admite la jurisprudencia que el requisito de agotamiento de las vías ordinarias, se refiere también a procedimientos administrativos y no en forma exclusiva a procedimientos judiciales, como lo pretende hacer ver el recurrente.
Dicho esto, se agrega que lo elemental de esa causal de inadmisibilidad no es la naturaleza jurídica del medio procesal preexistente, “…sino que la misma se[a] susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada…” (Sent. Nro. 004 del 25 de enero de 2.001, Sala Electoral). Circunstancia que aquí se estima verificada, dados los hechos indicados en el escrito libelar y la finalidad del procedimiento de reclamo contenido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, motivo por el cual se desecha la impugnación sub examine. Y así se decide.
ii) No es viable el procedimiento de reclamo contenido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de señalar el recurrente que su pretensión se trata de una solicitud de derecho y no de hecho.
Sobre este particular, siendo que los querellantes pretenden el pago periódico y correcto de la contraprestación –salario-, derivada del servicio que brindan a la querellada FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE LARA, resulta claro para quien suscribe, que se trata de una solicitud de tutela de un derecho constitucional referido a condiciones de trabajo, que además se encuentra previsto en el título III de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativo a la “LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO”, y sobre el cual se requiere su cumplimiento efectivo.
En virtud de lo anterior, la situación afirmada por los impugnantes atiende al desarrollo de una exigencia a través de la cual se pide el atacamiento de una norma y su cabal cumplimiento, lo que constituye una cuestión de hecho propiamente dicha. Distinto es el caso, por ejemplo, si se discutiera el alcance o interpretación de una norma, o si se atacara su vigencia o su validez, pues solo en estos casos específicos, se estaría en presencia de una cuestión “de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”.
Conforme a lo expuesto, visto que la pretensión explanada va dirigida a instar una conducta de la querellada y no a tratar cuestiones propias de derecho, se desestima en alegato analizado. Y así se decide.
iii) Que el procedimiento de reclamo resulta menos expedito, eficaz e idóneo para resolver la situación identificada como lesiva.
Analizado a detalle el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es necesario resaltar que el procedimiento allí contenido, se trata del procedimiento más expedito de los que contiene en toda su extensión la referida norma, pues su sustanciación se agota brevemente en tres (03) días para admitir, dos (02) días para la comparecencia de la entidad de trabajo reclamada y cinco (05) días para contestar.
Asimismo, la vía del reclamo administrativo no resulta dilatoria, pues fue creada por el legislador laboral, como procedimiento especial frente a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a lo anterior, se acota que para obviar la existencia medios procesales que puedan producir el mismo resultado que el amparo constitucional y su falta de agotamiento, es indispensable para el quejoso demostrar que el uso de la vía jurídica preexistente, en virtud de la urgencia del caso, no dará satisfacción a la pretensión explanada. Dicha carga, no fue satisfecha en este caso, ya que los impugnantes se limitaron a señalar que el procedimiento de reclamo era menos expedito y no idóneo, sin aportar elementos de convicción que sustentaran sus alegatos, además de que el solo señalamiento de la tardanza de pudiera originar la vía ordinaria, no es suficiente para soslayar la causal de inadmisión advertida por la primera instancia.
Ahora bien, verificados los fundamentos de la acción incoada, comparte esta Alzada la apreciación a la que arribó el Juez de Juicio que conoció en primera instancia el presente asunto, pues el ordenamiento jurídico vigente establece herramientas jurídicas que le permiten a los trabajadores lograr el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, respecto al salario, su falta de pago o su pago incorrecto.
Así, todas las circunstancias antes mencionadas se asemejan a los hechos narrados vía amparo, que pueden encontrar su solución por intermedio del procedimiento de reclamo por condiciones de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el procedimiento ordinario señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para esta juzgadora, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en los artículos 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, la vía ordinaria a la cual debieron acudir los querellantes con el fin de solicitar la restitución de los derechos presuntamente infringidos es el procedimiento de reclamo o el procedimiento ordinario laboral, por lo que no siendo así, se declara inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado los medios procesales preexistentes para lograr la protección de las condiciones de trabajo y el cumplimiento de la correcta contraprestación por la aducida vinculación de naturaleza laboral. Y así se decide.
Finalmente, visto el vigente período de vacaciones judiciales 2.015, en cuanto a la oportunidad para dictar esta sentencia y la continuidad de los procesos de amparo, la Resolución Nro. 2015-0012 de fecha 22 de julio de 2.015 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial. (negritas nuestras).
En razón a lo anterior y a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto” y artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pública la presente decisión el día de hoy.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2.015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no iniciarse el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2.015. Año 205º y 156º.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:32 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
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