REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000694

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRÍQUE ORDAZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.635.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRÉN LUBÍN CARIPÁ CARRASCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 53.216.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 1990, bajo el N° 73, Tomo 3-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIÉRREZ, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 49.167.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada.

El 15 de julio de 2015, se oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por las partes. (f. 191, p2).

En fecha 28 de julio de 2015 el asunto es recibido por este juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 04 de agosto de 2015, se fijó para el 22 de los corrientes, a la 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 195 p2).

Habiéndose celebrado el acto respectivo y dictado el dispositivo del fallo, este juzgado procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó la representante judicial de la parte actora, que no compareció a la audiencia de juicio debido a que el día pautado para la celebración de la misma sufrió un hecho de fuerza mayor, consistente en “neuritis intercostal”, que afectó su estado de salud.

Afirmó que alega dicha causa justificada de incomparecencia, para que surta efectos en caso que procediera la apelación de la demandada.

Por su parte, el representante judicial del accionante realizó un recorrido del proceso y denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fundamento en que se declaró la prescripción de la acción y no se dictó sentencia con base a la confesión de la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.

Aunado a lo anterior, impugnó las documentales consignadas en la audiencia por la demandada, por carecer de fecha.

Agregó que el a quo se debió pronunciar en base a la incomparecencia de la demandada, y que mal pudo decretar la prescripción.

Indicó que en este caso aplica la prescripción decenal, por lo que requiere se revoque la decisión impugnada y se decida en base a la incomparecencia declarando procedente los conceptos pretendidos.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Conforme a lo anterior, se tiene que la apelación de la parte demandada está referida a justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Por su parte, el accionante solicita se revoque el pronunciamiento de primera instancia, se declare la improcedencia de la prescripción decretada y se condene a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., a pagar los conceptos pretendidos.

En atención a los fundamentos de impugnación de las partes, este Tribunal, a los fines prácticos de la decisión, procederá a pronunciarse en primer lugar sobre la apelación de la demandada, para luego resolver los alegatos del accionante. Así tenemos:

1. Incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.

Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.(negritas añadidas).

Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).

Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:

“...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, abogada INGRID GUTIÉRREZ, en la audiencia celebrada ante esta instancia, indicó que no pudo acudir al acto fijado en primera instancia, por padecer una “neuritis intercostal” el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio.

Al respecto, para probar sus dichos, la recurrente anexó documental la cual pasa a valorar éste Juzgado:

Documental cursante al folio 199, p2. Se observa que la misma se trata de dos constancias médicas, con sello del centro asistencial “DR. BENITO GONZÁLEZ ARTIGAS”, suscritas por el médico internista JOSÉ VICENTE PRADO. En la primera de ellas se deja constancia de atención y valoración a la ciudadana INGRID GUTIÉRREZ, en fecha 30 de junio de 2015. En la segunda, se expresan las indicaciones otorgadas en virtud de la patología presentada.

De las pruebas anteriores, se aprecia que en las mismas no se indica que a la profesional del derecho INGRID GUTIÉRREZ se le haya otorgado reposo médico, o que haya tenido incapacidad para realizar sus labores cotidianas, motivo por el cual se tiene como injustificada su incomparecencia la audiencia de juicio de fecha 30 de junio de 2015.

Finalmente, concluye esta juzgadora que no existe en autos medio de prueba que demuestre alguna circunstancia que le impidiera a sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. o su apoderada la comparecencia a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal A quo. Y así se decide.

2. Presunción de confesión relativa no absoluta.

Alegó la representación del accionante, que dada la incomparecencia de la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a la audiencia de juicio, el Tribunal debía sentenciar conforme a esa “admisión de los hechos” y no podía declarar la prescripción de la acción.

Para decidir esta Alzada observa:

Siendo que la demandada no acudió a la audiencia juicio respectiva, era obligación del tribunal de primera instancia dictar la decisión respectiva atendiendo al alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrolló ampliamente la exégesis de la norma en referencia.

(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (destacado de la Sala).

(Omissis)

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.” (subrayado añadido).

A tenor de la interpretación de la Sala Constitucional (compartida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 13 del 20/02/2013 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es deber del sentenciador de esa fase, dictar el pronunciamiento respectivo tomando en consideración todas las pruebas y todos los alegatos realizados por las partes en el proceso hasta ese momento, lo que incluye tanto los elementos de convicción consignados por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, como la demanda y la contestación a la misma, si la hubiere.

Establecido lo anterior, se verifica que a los folios 182 al 188, de la pieza 2, cursa la decisión sub examine en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:

PUNTO PREVIO


“En este orden de ideas, visto que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (contestación de la demanda) opuso la defensa de prescripción, considera necesario quien juzga pasar de seguidas a pronunciarse al respecto como punto previo, dado el criterio ratificado por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del carácter otorgado a la figura de la confesión ficta, contenida en el artìculo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la posibilidad de la accionada de enervar tanto la acción como la pretensión del actor, en los siguientes términos:

Luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de los medios de pruebas presentados por las partes y que cursan en autos, quien decide observa:

 En Primer Lugar: Que la parte actora señala como su fecha de ingreso el 03 de marzo de 1997, fecha reconocida por la demandada, luego establece como fecha de egreso el día 31 de enero de 2007, fecha que utiliza para el calculo de sus beneficios laborales, la cual es aceptada por la demandada.

 En Segundo Lugar: Que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2011.

 En Tercer y ùltimo Lugar: Que la demanda fue admitida en fecha 15 de agosto de 2011, a los efectos de interrumpir la prescripciòn.

Para decidir la defensa de prescripción opuesta por la demandada, este Juzgador resalta las normas relacionadas al respecto y vigentes para el periodo de tiempo que duro la relación laboral:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Cabe señalar, que la relación entre las partes terminó el 31 de enero de 2007 tal y como lo alega el actor en su libelo de demanda y que es aceptado por la demandada en su escrito de contestación a la misma, siendo un hecho reconocido relevado del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Asì pues, en observancia a las disposiciones previamente trascritas, el actor tenía de conformidad con el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, hasta el dìa 31 de enero de 2008 para interrumpir la prescripción de la demanda, siempre que el demandado hubiese sido notificado antes de la expiración del lapso dicho lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes que vencían el 31 de marzo de 2008; constatando quien juzga que la demanda fue presentada en fecha 12 de agosto de 2011, y que en autos no se evidencia que la notificación de la demandada se haya efectuado dentro del lapso para interrumpir la prescripciòn, es decir, desde la fecha del despido, hasta el 31 de marzo de 2008, siendo que se verifica de los folios 45 al 47 de la primera pieza de èste asunto, que la notificación de la demandada se efectuó el 06 de febrero de 2014, cuando había precluido con creces la oportunidad para hacerlo.

Tampoco observa este sentenciador, que conste en autos algún medio legal interruptivo de la prescripción, por lo que encontrándose vigente para el periodo de la relación laboral y para el periodo de la prescripciòn la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en su articulo 61 eiusdem, y visto que la fecha de presentación de la demanda y la notificación se encuentran fuera de los lapsos otorgados por el articulo 64 de dicha Ley, resulta forzoso para quien juzga declarar la prescripción de la acción como en efecto así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos se declara Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia Sin Lugar la demanda.”

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que el juez de juicio dio cabal cumplimiento al postulado contenido en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, pues valoró el alegato de prescripción expuesto por la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, así como las defensas del accionante.

En tal sentido, no se aprecia que haya existido la delatada violación del artículo 49 constitucional ni del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la decisión de primera instancia está ajustada a derecho, en tanto que era su obligación estimar los argumentos indicados en la contestación de la demanda y valorar las pruebas promovidas por ambas partes, independientemente de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Y así se decide.

3. Prescripción de la acción.

Como punto de especial pronunciamiento, se deja asentado que el régimen sustantivo aplicable al demandante es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en razón del tiempo y no lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, pues este texto normativo no estaba en vigencia a la fecha de terminación de la relación laboral, que ocurrió el 31 de enero de 2007.

Luego, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Así las cosas, de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 12 de agosto de 2011, es decir, fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano LUIS ENRIQUE ORDAZ LEAL y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., se produjo el 31 de enero de 2007, tal como se indicó en el escrito libelar. No obstante, aun cuando bajo cualquier argumento o interpretación pueda indicarse que la acción intentada fue realizada dentro del lapso legal, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 06 de febrero de 2014 (f. 45, p1), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Instancia a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, la introducción de la demanda se produjo fuera del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 07 de julio de 2015.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ