REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000679

PARTE DEMANDANTE: JOSMARY ISABEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.092.839.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCK S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.331.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (ESTIMACIÓN DEFINITIVA).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que declaró “La Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y está fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto total de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS/ 979.265,38)” (f. 84, p5).

En fecha 29 de junio de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes. (f. 87, p5).

El día 14 de agosto de 2015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 22 de los corrientes, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día previsto se efectuó la audiencia programada y se dictó el dispositivo de fallo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora procedió en primer lugar a narrar un recorrido de la causa y a señalar la génesis de la acción incoada.

Explicó que a la accionante le fueron pagados sus salarios con un monto que no era el correcto, motivo por el cual en la definitiva se ordenó el pago de las diferencias respectivas, lo cual afirma procede también para el beneficio establecido en la clausula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.

Reiteró que el beneficio en cuestión es procedente y debe ser incluido en la estimación definitiva del monto a pagar por la demandada.

Como otro aspecto, expresó que no es cierto que la Experticia Complementaria del Fallo esté fuera de los límites del fallo y que la forma de cálculo de la indexación, se dejó en la sentencia definitiva a discreción del experto.

Adujo que el monto indicado en la Experticia Complementaria del Fallo sobre la actualización monetaria es correcto, y que se utilizó el método más adecuado para su estimación.

Por su parte, representación judicial de la accionada señaló que la corrección monetaria de las cantidades a pagar deben calcularse mes a mes, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de cada mes, haciendo la exclusión de los días respectivos.

Afirmó que la actualización no fue efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos que considera correctos, por lo que solicita que sea subsanada esa situación.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

1. Procedencia de la indemnización contemplada en Clausula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica:

El primer argumento de impugnación de la parte accionante, estuvo dirigido a mostrar su inconformidad con la falta de inclusión en el monto definitivo a pagar por la demandada, de la diferencia salarial que corresponde por el beneficio contenido en la clausula 60 de Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.

Al respecto, tal y como oportunamente lo reclamó la representación judicial de la demandada MERCK, S.A. (f. 36, p5), la sentencia objeto de ejecución no ordenó el pago de la indemnización prevista en la referida cláusula 60, por el contrario, la declaró sin lugar en los siguientes términos:

“Así las cosas, se verifica en fecha 10 de mayo de 2012, a los folios 149 al 153 de la pieza 2, estando ya la presente causa en fase de juicio, que la accionada consignó cheque de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.997,59), a favor de la demandante, siendo que de dicho monto la demandada hace referencia al pago por la cláusula en cuestión, desde el 11 de julio de 2011 hasta el 27 de abril de 2012, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.340,49), teniéndose que con dicha actuación se libera de la indemnización contractual aplicable en los casos de falta de pago oportuno.” (f. 244 y 245, p4).

Del texto transcrito, se constata que en la definitiva, al apreciar la Juez Superior que la sociedad mercantil MERCK, S.A. había pagado la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.340,49), por la indemnización aquí pretendida, la misma quedaba liberada del pago de cualquier otra cantidad por ese mismo concepto. Siendo así, se estima correcto lo indicado en la recurrida sobre este punto, donde se apreció en forma acertada que la Experticia Complementaria del Fallo, en este punto en particular, se había apartado de los límites o parámetros establecidos en el fallo proferido en segunda instancia el 17 de julio de 2013. Y así se decide.

2. Forma de estimación de la corrección monetaria.

Sobre este aspecto de la decisión sub examine, aseveró la apoderada judicial de la accionante JOSMARY ISABEL COLMENARES, que la forma de cálculo de la actualización de los montos a pagar, fue dejado en la definitiva a discreción del experto a ser designado para la realización del complemento del fallo, y que la actividad desplegada por la Licenciada LUZ MARINA CAMACARO DE FRÉITEZ (f. 14 al 34, p5), resulta correcta.

A su vez, la representación de la demandada, abogada SANDRA CASTILLO, recurrió peticionando que la corrección monetaria fuese estimada o calculada “mes a mes”, “con el IPC de cada mes”.

Ahora bien, analizados los autos que componen esta causa, resulta incomprensible para este juzgado la apelación ejercida por la accionada MERCK, S.A., pues si bien en la estimación definitiva –decisión recurrida- se dijo que la fórmula utilizada en la Experticia Complementaria del Fallo para calcular la actualización monetaria estaba correcta (f.82, p5), resulta obvio que para el monto ordenado a pagar por “corrección monetaria o ajuste por inflación” (Bs. 509.036,55), tomó como referencia lo indicado en el Informe de Revisión (f. 73 y 74, p5), en el que se procedió a calcular dicho concepto, “mes a mes”, “con el IPC de cada mes”, tal y como lo solicitó la demandada en el recurso objeto de la presente decisión.

Más allá de lo resaltado anteriormente, es deber de esta alzada indicar que la fórmula de cálculo de la corrección monetaria, no admite distinción entre deudas de naturaleza civil o deudas de naturaleza laboral, y debe realizarse, como bien lo afirma la accionante al folio 46, pieza 5, conforme lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Así las cosas, el monto que debe pagar la sociedad mercantil MERCK, S.A. por éste concepto, es el indicado en la Experticia Complementaria del Fallo (f. 30, p5) de Bs. 586.074,08 y no el señalado en la estimación definitiva de la Juez de Ejecución. Y así se decide.

3. Estimación Definitiva.

Modificado el fallo recurrido en virtud de la impugnación de la accionante por improcedencia de la indemnización contenida en la clausula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica y por la fórmula de cálculo de la actualización monetaria, se ordena a la demandada MERCK, S.A., pagar las siguientes cantidades:

CONCEPTOS CANTIDADES
RETENCIÓN DE SALARIO FIJO 15.977,07
RETENCIÓN DE SALARIO VARIABLE (INCENTIVOS) 39.758,82
DIFERENCIA RETENCIÓN DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES 69.246,25
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES 66.024,40
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 17.225,00
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS 27.295,38
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125. LOT 60.202,50
TOTAL DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES 295.729,42
INTERESES MORATORIOS S/DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES DESDE FECHA DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL. DEL 10/07/11 AL 08/06/2015 51.807,64
INTERESES MORATORIOS S/DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES DESDE FECHA DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL. DEL 18/10/11 AL 08/06/2015 122.691,78
CORRECCIÓN MONETARIA O AJUSTE POR INFLACIÓN S/DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DEMANDADOS Y CONDENADOS DESDE OCT -2011 A MAR - 2015 586.074,08
TOTAL DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, MÁS ACTUALIZACIÓN POR INTERESES MORATORIOS AL 08/06/2015 Y AJUSTE POR INFLACIÓN A MAR - 2015 1.056.302,92

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión de fecha 15 de junio de 2015.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, se establece como estimación definitiva de la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.056.302,92).

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, por existir vencimiento reciproco.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000679