REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2.015). 205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000716

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ORELLANA, titular de la cédula de identidad V-7.984.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: (1) EDGAR LOYO, (2) MARCELLO CARUCCI, (3) ANA YUDITH SÁNCHEZ y (4) PROMOTORA VISTA VERDE HOLDIN TEI, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de julio de 2.015, se oyó en ambos efectos, la apelación formulada por la parte accionante.(folio 222)

El día 04 de agosto de 2.015, el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 11 del mismo mes y año, a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(folio 225)

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En el presente asunto, la impugnación de la recurrente se debe a la inadmisibilidad declarada mediante decisión de fecha 09 de julio de 2.015 por el a quo, argumentando al respecto el accionante recurrente, que cumplió con el requerimiento solicitado por el juzgado de sustanciación para la admisión de la demanda, ampliando así la dirección de los codemandados, al establecer los puntos de referencias solicitados y con ello, a su entender, cumple con la carga procesal que le ordena la norma. En tal sentido, solicitó que se admita la demanda.

Ahora bien, respecto al punto de recurrencia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado de este Juzgado).

Luego, sobre la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó en decisión de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem vs. la Distribuidora Polar del Sur, C.A, lo siguiente:

“...El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Éste tribunal advierte, que cuando se ordena librar un despacho saneador sobre un libelo, no es por mero capricho del juzgador, ni muchos menos por retardar u ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, deben los jueces ser garantes de la normativa legal y garantizar con la aplicación de dicha institución, por lo cual deberían los usuarios y abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas de los tribunales de república.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Instancia observa que el tribunal a quo al momento de ordenar subsanar la demanda incoada, lo hace en los siguientes términos: “…debe: especificar punto de referencia en la dirección de cada una de las demandadas…” (f. 218).

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2.015, la representación accionante introduce escrito con el fin de dar cumplimiento a lo exigido por el tribunal de sustanciación.

Luego, el día 09 de julio de 2.015, es dictada decisión interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se declara: “…LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA…” (f. 220).

Verificado los autos, éste juzgado observa que la representación accionante si dio cumplimiento integro a lo previsto en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues señala el punto de referencia que le fue requerido al expresar: “…sector la piedad sur, calle 1 con carrera 2 municipio palavecino a 2 cuadras del mercal (para los 3 (tres) litisconsortes pasivos o 5 cuadras del centro comercial la puerta…”, por lo que resulta forzoso revocar el auto que inadmite la demanda dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2015.

En razón de lo establecido anteriormente, se admite la demanda y se ordena remitir el asunto al tribunal de primera instancia, a los fines de que dé continuidad al presente procedimiento. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2015.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2015.

TERCERO: SE ADMITE la presente demanda. Remítase el asunto al tribunal de sustanciación, a los fines de que dé continuidad al procedimiento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA