P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-000795 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
INHIBICIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: YOLANDA MILAGRO GARCÍA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.330.634.

PARTE QUERELLADA: C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, inscrita la última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de abril de 2015, bajo el N° 33, folios 29-A.

JUEZ INHIBIDO: Abogada HILMARI GARCÍA PADILLA, Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de septiembre de 2015 la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-R-2015-000795, por parentesco de consanguinidad en segundo grado (hermana) con la querellante YOLANDA MILAGRO GARCÍA PADILLA, fundamentado en el Artículo 82, Nº 5 [rectius ordinal 1º], del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Se remitió el asunto a la URDD No Penal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de septiembre de 2015 y estando dentro del lapso legal, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
En el acta de inhibición la Juez Superior manifiesta que, de la revisión efectuada a las actas procesales del asunto Nº KP02-R-2015-000795 asignado para su conocimiento, verificó vínculo de consanguinidad con la querellante, siendo ello una de las causales de inhibición, prevista en el Artículo 82, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de sus alegatos, la Juez inhibida consignó prueba documental, consistente en copia de la cédula de identidad de la ciudadana YOLANDA MILAGRO GARCÍA PADILLA, que corre inserta al folio 108 del presente expediente.
Al respecto, establece el Artículo 82, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.


Igualmente, el Artículo 88 eiusdem (CPC) establece que la inhibición se declarará con lugar (i) si estuviere hecha en forma legal y (ii) fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia es necesario analizar cada uno de los extremos legales, verificando la causal de inhibición invocada por la Juez Superior, de la cual es necesario resaltar algunos elementos importantes:
En primer lugar, la inhibida invoca como causal la existencia de un parentesco de consanguinidad con la querellante YOLANDA MILAGRO GARCÍA PADILLA, señalando que dicho parentesco es segundo grado de consanguinidad, lo que encuadra en uno de los extremos previsto en el Artículo 82, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, la inhibida no consignó las instrumentales fundamentales en las que se pueda verificar el parentesco de consanguinidad alegado, ya que la copia de la cédula presentada no resulta suficiente, siendo que sólo determina la similitud de ambos apellidos, incumpliendo los requisitos previstos en la ley adjetiva aplicada de modo supletorio.
Sin embargo, este Sentenciador en aplicación de los principios de prioridad en la realidad de los hechos sobre las formalidades, siendo el Juez el rector del proceso, quien deberá mantener su estabilidad evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto, en aplicación del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reconoce que es conocido públicamente que la querellante y la juez inhibida son hermanas, parentesco consanguíneo que encuadra en los términos previstos en el Artículo 82, ordinaria 1º, del mencionado Código.
Así las cosas, considera quien sentencia, que la información conocida, adminiculada con la documental antes valorada, son suficientes para evidenciar que la inhibida tiene un parentesco de consanguinidad con la querellante propiamente dicha, siendo la inhibición en casos como el que nos atañe necesaria en aras de resolver la controversia entre las partes con total imparcialidad, garantizando el ejercicio de la justicia sin distinción alguna, y la igualdad de todas las personas ante la Ley.
En consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Abogada HILMARI GARCÍA PADILLA, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar incursa en la causal prevista en el Artículo 82, Nº 1, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada HILMARI GARCÍA PADILLA en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-R-2015-000795.

SEGUNDO: Se ordena la continuación inmediata del presente asunto, porque contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena librar oficio con copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de septiembre de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario