REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 14 de Septiembre del año 2015.
205° y 156°



No. 025-2015
AUTO EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE PENA



CAUSA: CJPM-TM4ES-007-2015

Juez Militar: Capitán Diana Patricia Betancur Rendón.
Secretaria Judicial Acc: Teniente Sinahir Magdalena DA’ Silva
Penados: David Alejandro Galvis Heredia, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.116.803.128 y Jhonatan Enrique Rangel Palomino, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 17.589.012

Delito: Amenaza u Ofensa al Centinela.
Pena: Un (01) año de arresto.


Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a decretar la Extinción De La Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° que establece lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA

El Artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 471. Competencia: “Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (negrillas nuestras)…”



Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas a los ciudadanos David Alejandro Galvis Heredia, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.116.803.128 y Jhonatan Enrique Rangel Palomino, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 17.589.012, en razón de las actuaciones para ello pasa a emitir pronunciamiento con relación a la extinción de la pena por cumplimiento de la condena.


ANTECEDENTES


Consta en autos que los ciudadanos David Alejandro Galvis Heredia, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.116.803.128 y Jhonatan Enrique Rangel Palomino, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 17.589.012, fueron condenados en fecha Uno (01) de Abril del año dos mil quince (2015), por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de Un (01) año de arresto, como autores responsables del delito militar de Amenaza u Ofensa al Centinela, previsto en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.


De la misma manera consta a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) de la pieza Nº II, de la presente causa, Auto por medio del cual este Tribunal Militar ejecuto la mencionada sentencia, en contra de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.116.803.128 y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 17.589.012, permaneciendo Privados de Libertad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De los antecedentes transcritos se deriva que los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.116.803.128 y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 17.589.012, les fue impuesta la pena corporal de prisión de UN (01) AÑO de arresto.

Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 443, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal”, como dispone el artículo 105 del Código Penal. (Cursiva añadida).

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho extinguir la pena impuesta a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.116.803.128 y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 17.589.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 443, numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone: “La pena se extingue:… 2.Por el cumplimiento de la condena…”. Y Así se Decide.-


Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA de los penados, sin embargo en el presente caso al estar los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.116.803.128 y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 17.589.012, privados de libertad, lo procedente en derecho es EXTINGUIR la pena por cumplimiento de la misma. Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: Decreta la extinción de la pena impuesta a los penados DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.116.803.128 y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 17.589.012; quienes fueron condenados en fecha Uno (01) de Abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; como autor responsable del delito militar de Deserción previsto y sancionado en el artículo 523, 527 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena concederle a los ciudadanos antes identificados el goce de todos sus derechos civiles y políticos, en razón del cumplimiento de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal. TERCERO: Ofíciese al Director del SAIME. CUARTO: Notifíquese a las partes, expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. QUINTO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-



LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,


ABOGADO SINAHIR MAGDALENA DA’ SILVA
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,


ABOGADO SINAHIR MAGDALENA DA’ SILVA
TENIENTE