REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, jueves 8 de octubre de 2015
205° y 156°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-016-15

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919
DEFENSA: ABOGADO ELIAS JOSE SUAREZ RIERA
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA, FISCAL MILITAR VIGESIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL
DELITO: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ejusdem.
PENA IMPUESTA: UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Tercero de Juicio, mediante auto de fecha martes 08 de septiembre de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra el ciudadano TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919, venezolano, mayor de edad, hijo de Freddy Antonio Sotillo y Laudelina Mercedes Penott, residenciado en la Urbanización Miravila, Conjunto Residencial Prados de Miravila, Torre B, Piso 4, apartamento 44B, filas de Mariche, Estado Miranda. Quien fue plaza del 132 Batallón de Infanteria Motorizada “G/J José Antonio Paez”. Se le impuso una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por estar incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA , previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ejusdem.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, en contra del penado TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas el penado TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919, fue detenido el día 25 de agosto de 2014 y en fecha 02 de septiembre de 2014 se le decreto medida privativa de libertad en la audiencia de presentación (folios 136 al 149, 1ra pieza), de la cual hubo apelación sobre esa medida de privación de libertad, declarándose sin lugar la misma.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se celebra audiencia preliminar (folios del 170 al 229, 3ra pieza) quedando privado de libertad, en el Centro de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, admitiéndose la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio oral y público. La defensa apelo de la audiencia preliminar, posteriormente la Corte Marcial confirmo la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 12 de noviembre de 2014.

En fecha 08 de septiembre de 2015, una vez culminado el juicio oral y público (folios 179 al 242, Pieza Nº 4) EL Tribunal Militar Tercero de Juicio condeno al ciudadano TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ejusdem, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Ahora bien, se puede precisar que el penado ha estado privado de libertad desde el 25 de agosto de 2014, es decir, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y ASÌ SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919, se encuentra privado de libertad y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros.

Sin embargo donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que mantenga privado de libertad al penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) que no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene Derecho son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de NUEVE (09) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 25 DE MAYO DE 2015.
b. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 25 DE AGOSTO DE 2015.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 10 DE OCTUBRE DE 2015.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, en contra del penado TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado de autos TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Tercero de Juicio, de fecha 08 de septiembre 2015, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General del Ejército, en razón que el precitado penado de autos era plaza del plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Paez”, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos, así como al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con Sede en Caracas, Distrito Capital, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el penado en el Centro de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, en contra del penado TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena remitir copia certificada del presente auto de sentencias al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, por encontrarse el penado en el Centro de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja del penado TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919, por el tiempo en el que se ha encontrado privado de libertad, queda en consecuencia y de manera definitiva dicha rebaja en un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y ASÌ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA