REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, martes 22 de septiembre de 2015
205° y 156°

Causa CJPM-TM3ES-002-14
Visto que en fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió ante este Tribunal Militar, el Oficio No. 01056-2015, de fecha 20 de julio de 2015, emanado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicado en Coro, Estado Falcón, dando cuenta que el ciudadano penado RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, con residencia en Boca de Grita, Francisco Rondón, Calle 4ta. Estado Táchira, quien se encuentra purgando condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y quien estuvo recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas desde el día 03/12/13 hasta el 16/06/14 y durante esa permanencia se desempeño como VENDEDOR DE AREPAS CON MOLLEJITA, en el lapso comprendido desde el 30/01/14 hasta el 15/06/14 (información asentada en la ficha que reposa en los archivos pasivos del Departamento de Sala Técnica, en esta misma fecha fue a la Penitenciaria de Coro) con una jornada diaria de ocho horas y de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordancia con el artículo 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Militar emitir pronunciamiento, en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual pasa de seguidas a exponer haciendo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria contra el ciudadano RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, con residencia en Boca de Grita, Francisco Rondón, Calle 4ta. Estado Táchira, imponiéndole una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por ser responsable en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, a los fines de realizar nuevo cómputo de la pena impuesta, hay que considerar que el penado de autos ha estado privado de libertad desde 03 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha 22 de septiembre de 2015, tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y actualmente se encuentra recluido en el Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicado en Coro, Estado Falcón.
En este sentido, remitida la correspondiente constancia del Departamento de Control Penal de la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizada por la Junta Redentora de ese Centro de Reclusión, ubicado en Coro, Estado Falcón, que certifica que el mencionado penado ha realizado actividades de VENDEDOR DE AREPAS CON MOLLEJITA, en el lapso comprendido desde el 30/01/14 hasta el 15/06/14 (información asentada en la ficha que reposa en los archivos pasivos del Departamento de Sala Técnica, en esta misma fecha fue a la Penitenciaria de Coro) con una jornada diaria de ocho horas, así como del estudio minucioso de las actas que lo acompañan, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se evidencia que el penado RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, ha acumulado un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS lo cual equivale a OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS. No obstante, según el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”

En este sentido y tal como se refirió anteriormente, el penado de autos fue privado de libertad durante el proceso en fecha 03 de diciembre de 2013 y hasta la presente fecha 22 de septiembre de 2015, tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y ha acumulado un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS lo cual equivale a OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, según la conversión de la cual alude el referido artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…”

En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de cumplimiento de la pena y sumándole el tiempo redimido nos da como resultado, que el penado de autos RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, ha cumplido efectivamente un tiempo de pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un tiempo de pena de prisión de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN.

De igual forma, el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución “…Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

En virtud de ello, aprecia este Tribunal Militar que el penado de autos RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO finaliza legal y efectivamente la pena impuesta en fecha 26 de noviembre de 2017 y podrá gozar de manera inmediata, previo cumplimiento de los requisitos de Ley y a criterio razonado y jurídico de quien juzga. De igual manera, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá gozar de los siguientes beneficios procesales una vez cumplido el tiempo de condena que se señala y demás requisitos de Ley:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta, A partir del 27 DE JULIO DE 2015.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 07 DE MAYO DE 2016.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, Decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, quien se encuentra purgando condena por pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; en la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicado en Coro, Estado Falcón, por los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, redimiéndose la pena de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, es decir, ha cumplido efectivamente un tiempo de pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un tiempo de pena de prisión de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, previéndose la finalización de la misma en fecha 26 de noviembre de 2017. SEGUNDO: Se Declara ACTUALIZADO Y CORREGIDO el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la presente resolución judicial.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes. Notifíquese a las partes y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA